SAP Málaga 414/2020, 17 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución414/2020

S E N T E N C I A Nº 414/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 286/2019

AUTOS Nº 507/2017

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de julio de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso ARITMÉTICA INVESTIMENT S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MANUEL ANGEL MORENO JIMENEZ y defendido por el Letrado D. RAFAEL GARCIA DE LA VEGA. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

que está representado por el Procurador D. JUAN CARLOS RANDON REYNA y defendido por el Letrado D. LUIS CANDELAS LOZANO, que en la instancia ha litigado como parte demandante; y Dª. Victoria que está representada por la Procuradora Dª. YOLANDA CANDUELA TARDIO y defendida por el Letrado D. DAVID ANTONIO PEREZ ROJAS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que acordando estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Míriam Morales Morales, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra Aritméticas Investment S.L y Dña. Victoria y, debo declarar que las instalaciones de aire acondicionado objeto de litis constituyen una actividad molesta, para los vecinos y usuarios del edif‌icio sito en CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Ronda y en def‌initiva para su Comunidad de Propietarios condenando a los demandados a cesar su uso y a retirarlo del lugar, reponiendo los elementos a que está sujeto dicho aparato a su estado original.

Las costas del presente procedimiento serán a cargo de las demandadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de junio de 2020 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, de Ronda, a acción de cesación de actividades molestas prevista en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, dirigida frente a los demandados entidad mercantil ARITMRTICA INVESTMENT, S.L. y doña Victoria, en sus respectivas condiciones de propietaria- arrendadora, la primera, y arrendataria, la segunda, con relación al local comercial sito en planta NUM002, letra NUM003, del edif‌icio de CALLE000, nº NUM000 - NUM001, de Ronda, integrado en la referida Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Por la parte demandante se solicita el dictado de sentencia por el que se declare que la instalación del aparato de aire acondicionado en la zona de entrada del edif‌icio de CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Ronda constituye una actividad dañosa, molesta, nociva o insolubre para los vecinos y usuarios del edif‌icio y en def‌initiva para su Comunidad de Propietarios, condenando a los demandados a cesar en su uso y a retirarlo del lugar, reponiendo los elementos a que está sujeto dicho aparato a su estado original, así como a pagar las costas del juicio.

Se trata de la acción de cesación prevista en el art. 7.2 LPH, como posible reacción por parte de la Comunidad, por infracción, por el propietario u ocupante del piso o local, de la prohibición que el propio precepto establece de desarrollar en el piso o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la f‌inca, o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas; ellos en los siguientes términos:

  1. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la f‌inca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas .

    El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes .

    Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario .

    Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certif‌icación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

    Los demandados se han personado en el proceso de forma separada, contestando a la demanda, oponiéndose a la pretensión actora.

    La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, declarando que las instalaciones de aire acondicionado objeto de litis constituyen una actividad molesta, para los vecinos y usuarios del edif‌icio sito en CALLE000 no NUM000 y NUM001 de Ronda y en def‌initiva para su Comunidad de Propietarios, y condenando a los demandados a cesar su uso y a retirarlo del lugar, reponiendo los elementos a que está sujeto dicho aparato a su estado original. Con imposición de costas a las demandadas.

    Contra la expresada resolución se alza la demandada ARITMÉTICA INVESTMENT, S.L. por medio del presente recurso de apelación, solicitando la revocación del pronunciamiento estimatorio de la demanda, basado en los siguientes motivos. 1.- Legitimación activa. 2.- Legitimación pasiva. 3.- Errónea valoración de la prueba.

  2. - Costas procesales.

    Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los expresados motivos.

SEGUNDO

Sobre la legitimación activa.

La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se rechaza la falta de legitimación activa opuesta en el escrito de contestación a la demanda.

El pronunciamiento judicial impugnado es el que sigue:

Respecto de la falta de legitimación activa de la actora, ya que LA junta no autorizó el ejercicio de acciones penales contra la propietaria el acuerdo reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la interposición de la demanda planteadas ( sentencias 699/2011, de 10 de octubre, y 204/2012, de 27 de marzo ambas de la sala 1a del TS ). Así la doctrina contenida en las citadas sentencias exige para la interposición de acciones judiciales la autorización o mandato expreso adoptado en junta; que dicha autorización debe ser previa, en el sentido de que debe incluirse en el orden del día de la junta en la que se vaya a adoptar el acuerdo por el cual se decida el ejercicio de acciones judiciales; y que debe ser expresa a favor de quien ostente en ese momento el cargo de presidente, y para el ejercicio de acciones judiciales, no admitiéndose autorizaciones genéricas o inconcretas. Lo cual concurre en el presente caso analizadas las actas de la comunidad de fecha 19 de marzo de 2015 y de 9 de septiembre de 2015 (Fundamento de Derecho Primero).

La apelante mantiene que la junta de propietarios no ha adoptado acuerdo en el sentido de autorizar al presidente de la comunidad para el ejercicio de la acción de cesación frente a la mercantil propietaria del local, al referirse el acuerdo exclusivamente a la arrendataria del local, la que además es la autora de las actividades calif‌icadas de molestas.

Las consideraciones de la Juzgadora son compartidas por la Sala.

El repetido art. 7.2 LPH establece un doble requisito de procedibilidad, referido a actuaciones que han de ser practicadas antes de la interposición de la demanda, y cuya práctica ha de ser acreditada documentalmente al interponerse la misma: a) requerimiento fehaciente por parte del presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, a quien realice las actividades prohibidas, para la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes; no es preciso que el requerimiento haya de ser acordado por la Junta de propietarios, como ocurría antes de la reforma. Es conveniente, aunque no necesario, el establecimiento de un plazo prudencial para que el requerimiento pueda ser atendido. b) autorización expresa de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, al presidente para la interposición de la demanda en ejercicio de la acción de cesación. La demanda ha de ser acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certif‌icación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios. La falta de presentación de los referidos...

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