SAP Granada 233/2020, 17 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APGR:2020:862
Número de Recurso575/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución233/2020
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 575/2019 - AUTOS Nº 1446/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-SEGURO DE VIDA

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 233/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a 17 de Julio de dos mil veinte .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 575/2019, dimanante de los autos con número 1446/2017. Interponen recurso D. Cirilo y Dª Delia, representados por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón. Comparece como apelada "SANTA LUCÍA S.A.", representada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de septiembre de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Delia Y D. Cirilo, representados por la Procuradora Dña. Yolanda Reinoso Mochón, contra SANTA LUCIA,SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de julio de 2020.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de Dª Delia y de D. Cirilo se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda de cumplimiento de contrato de seguro vida para caso de fallecimiento de su padre D. Gregorio, aduciendo como motivos de impugnación, en síntesis:

- No se facilitó el cuestionario de salud con ocasión de las reclamaciones extrajudiciales realizadas, habiendo tenido que promover diligencias preliminares, en las que sólo se obtuvo el documento nº 8 acompañado con la demanda, denominado "SOLICITUD DE SEGURO Y CUESTIONARIO".

- Sin embargo, iniciado el proceso se aportó por la aseguradora grabación sin transcripción para acreditar la existencia de un cuestionario de salud telefónico. Esta prueba fue impugnada en cuanto a su autenticidad, integridad y falta de manipulación, y por no aportar transcripción. No se sometió a ninguna clase de pericia, habiendo sido determinante para el fallo. La grabación no fue objeto de reproducción en el acto de la vista y sólo en la contestación a la demanda se transcriben dos líneas, de las que se hace eco la sentencia apelada, por lo que considera nula la admisión de la prueba e incorrecta la valoración de la misma.

- Dicha grabación está realizada, además, por un tercero (SCOR TELEMED) ajeno al proceso, vinculado contractualmente con la aseguradora demandada, por lo que carece de valor la certif‌icación de autenticidad emitida por dicha empresa.

- Se estableció como cuestión controvertida la relación causal entre las enfermedades previas y el fallecimiento del asegurado Sr. Gregorio, cuestión que en la sentencia no se aborda por considerarla irrelevante, cuando lo es para determinar si hubiese concurrido dolo o culpa grave en caso de ser auténtico el cuestionario de salud telefónico.

- Incurre la sentencia en error probatorio, al no valorar la prueba de la historia clínica en conjunción con el dictamen pericial médico aportado como documento nº 12, que fue ratif‌icado por el Dr. Mateo, que mantuvo que no había ningún antecedente sugerente de enfermedad anterior a 2014, y sostiene que en la valoración de esta prueba no se tienen en cuenta que las altas médicas por padecimientos relacionados con la hipertensión son muy anteriores a diciembre de 2014, incluyendo el caso de la "hiperplasia benigna -no cancerígena- de prostáta", la espondiloartrosis y el episodio de abceso hepático y la insuf‌iciencia renal asociada resueltos en 2013.

- Considera que incurre en error en la aplicación de la jurisprudencia y la legislación relativa al dolo o culpa grave que se contempla en el art. 10 de la LCS, insistiendo en la inexistencia de reticencia u ocultación por no padecer ninguna enfermedad grave o síntomas de alguna, ni haber establecido relación causal entre esos padecimientos y la causa de la muerte -cáncer de origen pulmonar diagnosticado en 2016-, habiendo presentado los primeros síntomas el 14 de agosto de ese año, produciéndose el fallecimiento el 30 de septiembre de 2016, por "trombosis cerebral aguda múltiple por trombof‌ilia secundaria a carcinoma borcongénico metastásico".

Interesan los apelantes la revocación de la sentencia para que se estime la demanda y, subsidiariamente, que no se impongan costas por concurrencia de dudas de hecho por conducta desleal de la aseguradora.

En nombre de la apelada -SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS- se presenta escrito de oposición, aduciendo, en síntesis, que las ocultaciones sobre la historia clínica del asegurado eliminan la aleatoriedad del contrato de seguro, que no habría sido concertado de conocer los padecimientos previos del mismo, y que en la solicitud de seguro se consigna que será sometido a un cuestionario telefónico, cuya autenticidad no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, por lo que queda acreditado que el Sr. Gregorio faltó a la verdad al responder al cuestionario de salud.

SEGUNDO

No aportación del cuestionario de salud telefónico en las diligencias preliminares.

Esta sala admitió la prueba consistente en el testimonio de las diligencias preliminares que antecedieron a la demanda interpuesta por los apelantes, injustif‌icada e indebidamente denegada como prueba en el Juzgado de Primera Instancia ante la evidente circunstancia de que con la contestación a la demanda se aporta un cuestionario de salud que constituye objeto principal de dichas diligencias preliminares, cuya existencia, sin embargo, es ocultada por la entidad aseguradora, a pesar de que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 accedió, incluso, a la ampliación de las diligencias para que se diera cumplimiento al objeto del requerimiento de documentación que se efectuó en el auto de 6 de abril de 2017, en el que se incluía "las declaraciones de salud a que se ref‌iere la carta de rehúse del siniestro".

Como resultado de esta prueba constatamos que en el documento denominado "SOLICITUD-CUESTIONARIO DEL SEGURO" se hace una única referencia a que deberá someterse a un cuestionario de salud telefónico para la tramitación del contrato de seguro, por lo que no encontramos explicación a que no se aportase la grabación de la sedicente entrevista telefónica con ocasión de las diligencias preliminares.

Estas diligencias judiciales, conforme a lo previsto en el art. 256 de la LEC, tienen por objeto la preparación de un juicio, y en este caso vienen precedidas de una reclamación extrajudicial que se rehúsa, precisamente, por ocultación o inexactitud en el cuestionario de salud, estableciendo el artículo 261 las consecuencias

procesales de la pasividad o reticencia de la parte requerida, de tal forma que, por analogía con lo expresamente establecido en dicho artículo, ya podría suponer que se tuviera por admitida la inexistencia de un documento distinto al cuestionario-solicitud presentado.

En cualquier caso, con arreglo a dichos preceptos, la actitud y estrategia procesal deliberada de "SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS" de reservarse el cuestionario telefónico para sustentar su contestación a la demanda sobre el mismo una vez entablado el pleito, ha de considerarse antijurídica y merecedora de la más severa censura, sin que pueda obtener ventaja de ella si no es con vulneración de la tutela judicial efectiva, que...

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