STSJ La Rioja 193/2020, 17 de Julio de 2020

PonenteMONICA MATUTE LOZANO
ECLIES:TSJLR:2020:287
Número de Recurso7/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución193/2020
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

N56820, MARQUES DE MURRIETA 45-47, Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

MCV, N.I.G: 26089 45 3 2017 0000730

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000007 /2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Everardo

Representación Dª. MÓNICA EMMA PALACIO ANGULO

Contra D. Felix, AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Representación D MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Mª Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 193/2020

En la ciudad de Logroño, a diecisiete de julio de 2020.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 7/2020, a instancia de D. Everardo, representado y defendido por el Procurador Dª Mónica Emma Palacio Angulo y asistido por el Letrado D. Roberto Esteban Gorostola; siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por el procurador Dª María Teresa León Ortega y asistido por el letrado Dª. Mercedes López Martínez, y D. Felix, representado por el procurador Dª Pilar Zueco Cidraque y asistido por el letrado D. Jesús Zueco Ruiz, contra la sentencia nº 293/19, de fecha 08/11/19, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 293/19, de fecha 08/11/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo

interpuesto promovido por don Everardo, representado por la procuradora de los Tribunales Emma Palacio Angulo, y asistido por el Letrado don Roberto Esteban Gorostiola, y siendo demandado el Ayuntamiento de Logroño, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa León Ortega y asistido por sus servicios jurídicos, y como codemandado d. Felix, representado por la procuradora de los Tribunales Pilar Zueco Cidraque, y asistido por el Letrado don Jesús Zueco, contra la resolución de la Alcaldía de Logroño número 6566/17 de 22 de junio de 2.017, por la que se daba por contestada y resuelta la reclamación presentada por don Everardo en relación a la valoración de la fase de concurso del proceso selectivo para la provisión de plazas de bombero conductor con respecto al aspirante d. Felix .

Se imponen las COSTAS a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Everardo .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de mayo de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

Se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mónica Matute Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- LA SENTENCIA APELADA .

Por el Juzgado Contencioso Administrativo número Uno se dictó sentencia nº 293 /2019 de 8 de noviembre de 2019 cuyo fallo era del siguiente tenor literal "SE DESESTIMA el recurso contencioso- administrativo interpuesto promovido por don Everardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Emma Palacio Angulo, y asistido por el Letrado don Roberto Esteban Gorostiola, y siendo demandado el Ayuntamiento de Logroño, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa León Ortega y asistido por sus servicios jurídicos, y como codemandado Don . Felix, representado por la procuradora de los Tribunales Pilar Zueco Cidraque, y asistido por el Letrado don Jesús Zueco, contra la resolución de la Alcaldía de Logroño número 6566/17 de 22 de junio de 2.017, por la que se daba por contestada y resuelta la reclamación presentada por don Everardo en relación a la valoración de la fase de concurso del proceso selectivo para la provisión de plazas de bombero conductor con respecto al aspirante d. Felix .

La sentencia resuelve el recurso CA interpuesto por don Everardo frente a la Resolución de Alcaldía de Logroño nº 6566/2017 de 22 de junio por la que se da por contestada y resuelta la reclamación presentada por el recurrente en relación a la valoración de la fase de concurso del proceso selectivo para la provisión de plazas de bombero conductor en relación con el aspirante don Felix .

En el Suplico de la demanda presentada se articulaba la siguiente pretensión : "...tenga por interpuesta esta demanda y previos los trámites oportunos, dicte sentencia declarando que la Resolución de Alcaldía de 22 de junio de 2.017 no es conforme a Derecho y que procede su anulación retrotrayendo actuaciones al momento en que se cometió la infracción, para que se entregue a mi mandante copia de la documentación completa sobre los méritos de D. Felix y sobre su evaluación, con objeto de examinar si el procedimiento administrativo seguido sobre ese particular está siendo correcto y, en su caso, mi parte pueda interponer Recurso de Alzada o cualquier otro remedio jurídicamente pertinente. "

El Juzgador de instancia en la sentencia apelada desestima el recurso entablado, hace un repaso por el Expediente Administrativo en el Fundamento de Derecho segundo, examina en el Fundamento de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto, la coherencia entre los solicitado en vía administrativa y la pretensión articulada en vía judicial, las cuestiones suscitadas sobre el órgano que debió resolver la aclaración, la relevancia de las bases del concurso, la posibilidad de subsanación de la documentación acreditativa de los méritos que hubieran sido previamente alegadas y concluye : "En el supuesto ahora enjuiciado conforme consta a los folios 7 a 17 del EA, el Sr Felix sí alegó como méritos para la fase de concurso oposición en tiempo y forma, al amparo de las bases, los justif‌icantes y resoluciones que acreditan que pudiera valorarse en fase de concurso los servicios prestados como bombero-conductor como funcionario de carrera en la Comunidad de Madrid, siendo que igualmente se admitió que la subsanación relativa a la acreditación documental de tal mérito pudiera realizarse con ocasión de garantizar que no había habido ninguna interrupción en el periodo de prestación de servicios como funcionario de carrera como bombero-conductor de la Comunidad de Madrid, no así con respecto al periodo en prácticas que determinaba el cómputo total del tiempo que le fue inicialmente valorado.

En consecuencia, no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo toda vez que los discutidos constaban ya alegados por el Sr. Felix, siendo que como se ha indicado, entre otras, en la Sentencia de 8 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo -recurso de casación n º 1903/2012 -, "Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2.012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2.012 (recurso de casación 4664/2011 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo". A lo anterior no obsta que en las bases de la convocatoria en la norma general 8.A) se establezca que " Será requisito imprescindible para la valoración de los méritos alegados, la presentación, dentro del plazo de admisión de instancias, de los documentos justif‌icativos de los mismos ", pues como ya se ha dicho los méritos fueron alegados y en lo relativo al plazo, debe tenderse presente, de un lado, que ese plazo no está referido al inicial de presentación de instancias, y de otro que admitida la aplicación a estos supuestos del artículo 68 de la Ley 39/2.015, el mismo tendría necesariamente que estar referido al plazo de subsanación que se otorgase al efecto.

En conclusión, los justif‌icantes y resoluciones que acreditaban en fase de concurso los servicios prestados como bombero-conductor como funcionario de carrera en la Comunidad de Madrid, debieron ser objeto de valoración en la fase de concurso...

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