AAP Santa Cruz de Tenerife 550/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2020
Fecha16 Julio 2020

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Recurso de queja

Nº Rollo: 0000458/2020

NIG: 3801731220060007322

Resolución:Auto 000550/2020

IUP: TB2020001040

Proc. origen: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución Nº proc. origen: 0000821/2017

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Perjudicado: Rahn Star S.a.; Procurador: Lidia Maria Lorenzo Vergara

AUTO

Ilmos/as Srs/as .:

PRESIDENTE

Dº Francisco Javier MULERO FLORES

MAGISTRADOS/AS

Dº José Félix MOTA BELLO

Dª Lucía MACHADO MACHADO

En Santa Cruz de Tenerife a 16 de julio de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. García Del Castillo, en representación de RAHN STAR S.A. se interpuso ante el Juzgado de lo Penal nº Tres para la Audiencia recurso de queja contra el auto de 1 de junio de 2020 que inadmitía el recurso de apelación contra el auto de 18 de febrero de 2020 que desestimaba el

recurso interpuesto contra la Providencia de 28 de octubre de 2019 por la que se acordó el fraccionamiento y aplazamiento del abono de la responsabilidad sin dar audiencia al perjudicado, y por error se desestimó recurso de reposición contra la providencia de 6 de noviembre que admitía el recurso de reforma y acordaba los traslados oportunos.

SEGUNDO

Repartido el recurso a esta Sección de la Audiencia Provincial el pasado 5 de junio de 2020 se formó rollo 458/2020 y se recabó informe del Juez de Instrucción quien mediante escrito de 24 de junio manifestó que "en virtud de lo previsto en los arts. 218 y 233 de la Lecrim: En fecha de 18 de febrero del presente año fue dictad Auto en cuyo virtud se desestimaba el Recurso de Reforma presentado por la representación procesal de la persona jurídica " Rahn Star S. A. ", contra la Providencia dictada en fecha de 28 de octubre del pasado año, señalándose en el mismo Auto que contra el mismo no cabía la posibilidad de interponer recurso alguno. A pesar de ello en fecha de 11 de mayo del presente año por la citada representación procesal se presentó Recurso de Apelación por el citado Auto, recurso que fue inadmitido a trámite en virtud de Auto dictado en fecha de 1 de junio toda vez que el Recurso originario se interpuso contra la Providencia dictada en fecha de 28 de octubre del pasado año, recurso que se admitió a trámite como Recurso de Reposición toda vez que en la LEcrim en sus artículos 220 y ss. no se regula de manera específ‌ica el Recurso que cabe interponer contra las Providencias dictadas por el Juez de lo Penal, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 451 de la LEC en relación con el art. 4 del mismo cuerpo legal, y como se recoge en dicho precepto contra el Auto resolutorio del mismo no cabe la posibilidad de interpone recurso alguno..".

Del mismo modo el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido e interesó interesa la estimación del recurso en base a las siguientes consideraciones: "Vista la tramitación de la ejecutoria 821/2017 ventilada ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, así como el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del perjudicado, se concluye que el auténtico objeto de este proceso reside en la corrección técnico procesal de la Providencia de 28/10/2019 donde se accede al fraccionamiento de la responsabilidad, es decir, si la forma de esta resolución debería haber sido la de auto y no de providencia, pues como se ha puesto de manif‌iesto, el régimen de recursos es distinto.

Pues bien, el art. 141 LECrim dispone en su primer inciso que deberán revestir la forma de auto los "incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los investigados o encausados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles". Si bien en el caso de autos el perjudicado no tiene la condición de actor civil, llegados a la fase de ejecución de la sentencia, actúa como tal y sus intereses son los mismos, que se satisfaga la responsabilidad civil. Por tanto, no se puede negar que la denegación de un fraccionamiento implica la resolución un punto esencial de la postura del perjudicado, de hecho es su único "punto" o interés, y no la resolución de una cuestión meramente procesal, contenido propio de las providencias ( art.141 LECrim segundo inciso)

No obstante, al margen de que a nuestro juicio la forma que debió haber revestido la resolución judicial impugnada es la de auto y no la de providencia, a la hora de interpretar los recursos que caben contra éstas, el Juzgado parece sostener que contra ellas, al margen de su contenido, solo cabe reposición por aplicación del art. 451 LEC....

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