SAP A Coruña 234/2020, 16 de Julio de 2020

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2020:1780
Número de Recurso390/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución234/2020
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00234/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15053 41 1 2018 0000208

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 234/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 201/18, sobre "Nulidad de Testamento", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Elisa, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lage Fernández Cervera; como APELADO: DON Rogelio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Borrero Castro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 22 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Rogelio, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BELEN BORRERO CASTRO contra DÑA. Elisa y ACUERDO:

1º) La nulidad e inef‌icacia del testamento otorgado por DON Luis Pedro, en el Hospital Virge da Xunqueira de Cee, el día 11 de octubre de 2017, ante el Notario de Vimianzo, DÑA. CARMEN SUSANA MORA FERREIRO, bajo el número 1193 de su protocolo, por FALTA DE CAPACIAD DE TESTAR, así como la nulidad e inef‌icacia de los documentos públicos o privados y de las escrituras públicas derivadas u otorgadas como consecuencia del mismo, así como de las inscripciones registrales correspondientes, con el regreso a la masa hereditaria de los bienes que hubieran podido salir de la misma.

2º) DECLARO la validez, vigencia y ef‌icacia del testamento otorgado el día 13 de marzo de 2008 en el Notario, DÑA. CRISTINA MOSQUERA CRIADO, con residencia en la villa de Noia, actuando como sustituta legal de la Notaria de Muros, bajo el nº 321 de protocolo.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Elisa, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, de fecha 22 de mayo de 2019, estableció en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Rogelio contra Doña Elisa :

  1. ) La nulidad e inef‌icacia del testamento otorgado por DON Luis Pedro, en el Hospital Virge da Xunqueira de Cee, el día 11 de octubre de 2017, ante el Notario de Vimianzo, DÑA. CARMEN SUSANA MORA FERREIRO, bajo el número 1193 de su protocolo, por FALTA DE CAPACIDAD DE TESTAR, así como la nulidad e inef‌icacia de los documentos públicos o privados y de las escrituras públicas derivadas u otorgadas como consecuencia del mismo, así como de las inscripciones registrales correspondientes, con el regreso a la masa hereditaria de los bienes que hubieran podido salir de la misma.

  2. ) DECLARO la validez, vigencia y ef‌icacia del testamento otorgado el día 13 de marzo de 2008 en el Notario, DÑA. CRISTINA MOSQUERA CRIADO, con residencia en la villa de Noia, actuando como sustituta legal de la Notaria de Muros, bajo el nº 321 de protocolo.

    Todo ello con condena en costas a la parte demandada

    En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

    "Primero .- En primer lugar, y como fundamento de su pretensión principal la parte actora esgrime la falta de capacidad para testar.

    Aquí ha lugar a traer a colación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.004 (en el mismo sentido se expresa la de 14 de febrero de 2.006, ambas citadas en la recurrida) es necesario distinguir entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado.

    Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se ref‌ieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine, por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la ley mediante una Sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil ) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado. Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil ).

    En este sentido, la capacidad de una persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 ).

    Y en relación con lo anterior y respecto de la capacidad para testar debe traerse a colación los siguientes artículos, cuales son el artículo 662 del Código Civil conforme con el cual >); el artículo 663.2.º conforme con el cual > ; el artículo 664 según el cual >>el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido>> y el artículo 666 del Código Civil conforme con el cual >>para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento>>

    De los artículos citados resulta que, con independencia de cuál sea la discapacidad del testador, hay que probar de modo concluyente la ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento que sea objeto de impugnación.

    En efecto, la capacidad para testar equivale a la capacidad natural y según la jurisprudencia reiterada se presume que asiste a todo testador.

    Ahora bien, la situación de no encontrarse en su cabal juicio, conforme con la fórmula utilizada por el artículo 663 del Código Civil, no reside su ámbito de aplicación a la existencia de una enfermedad mental propiamente dicha y prolongada en el tiempo, sino que engloba cualquier causa de alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad, y de la capacidad de entender y querer sobre el signif‌icado y el alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue.

    Por tanto, la expresión empleada por el artículo 663 del Código Civil se ref‌iere no a una enfermedad mental, ni a una situación de incapacitación sino a toda alteración psíquica que afectase al discernimiento.

    De otro lado, la af‌irmación hecha por el Notario sobre la capacidad del testador puede ser destruida mediante prueba en contrario.

    En este sentido, es doctrina pacíf‌ica del Tribunal Supremo, plasmada en sentencias de 21/6/1969, STS, 8/3/1972 y STS 29/3/2004 entre otras, que la circunstancia de haberse cumplido todas las formalidades legales no impide que pueda declararse el testamento nulo, si se prueba que el testador no tenía completa su facultad mental o volitiva, debiendo señalarse como doctrina jurisprudencial en la materia que:

  3. ) La capacidad mental del testador se presume mientras no se demuestre lo contrario;

  4. ) La apreciación de esta capacidad ha de ser hecha en el momento del otorgamiento del testamento.

  5. ) Que la af‌irmación hecha por el notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas demostrativas de que en el acto de testar no se encontraba el otorgante en su cabal juicio.

    Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso de autos, resulta que por la demandada se declaró que fue ella la que fue a buscar al Notario por indicación de DON Luis Pedro, que ella llevó el DNI del mismo, y que el contenido del testamento fue el que el causante puso, que ella lo que le dijo fue que quería llevarlo a casa.

    Frente a la declaración de la demandante, se alzan la testif‌ical de DON Eutimio, quien explicó que el día que fue a ver al padre del causante se encontraba con mascarilla, y que no sabía si le comprendió o no, y que además había una médico que le indicó que se saliera del lugar, añadiendo en su declaración que al día siguiente la demandada le dijo que había ido a buscar al Notario y que fue el testigo el que llamó al hijo del fallecido y no ella.

    La declaración de DON Eutimio resultó especialmente tajante a la hora de af‌irmar el mal estado de discernimiento, toda vez que a lo largo de toda su declaración fueron reiterativas las alusiones carentes de incoherencia sobre el mal estado de salud del fallecido DON Luis Pedro .

    Así, por el testigo se declaró que el causante no estaba en condiciones de mantener una conversación con el Notario como suele hacerse, que llevaba una mascarilla, y que no podía hablar y que el padre del actor no le habló nada, y que cuando llegó recibió indicación de que tenía que marcharse.

    Por su parte, la declaración de la testigo DÑA. Juliana contrasta radicalmente con la declaración del anterior testigo citado, toda vez que en su...

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