SAP Valencia 314/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2020
Fecha16 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46094-41-1-2018-0000699

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 695/2019- R - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000356/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA

Apelante: PROMOCIONES BRAS NOU, S.L..

Procurador.- Dña. SILVIA GARCIA GARCIA.

Apelado: GRUPO DESCANSO 2012, S.L..

Procurador.- Dña. SUSANA ALABAU CALABUIG.

SENTENCIA Nº 314/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a dieciseis de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 356/2018, promovidos por PROMOCIONES BRAS NOU, S.L. contra GRUPO DESCANSO 2012, S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES BRAS NOU, S.L., representado por el Procurador Dña. SILVIA GARCIA GARCIA y asistido del Letrado D. MIGUEL ALCALA JIMENEZ contra GRUPO DESCANSO 2012, S.L., representado por el Procurador Dña. SUSANA ALABAU CALABUIG y asistido del Letrado D.VICENTE RICARDO VERDUCH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, en fecha 2 de mayo de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] 356/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que se desestima la demanda interpuesta por la representación de Promociones Bras Nou S.L. Grupo Descanso 2012, S.L., al concurrir la excepción de falta de legitimación activa con imposición de las costas a la parte actora." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES BRAS NOU, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GRUPO DESCANSO 2012, S.L..

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de julio de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y.

PRIMERO

Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

  1. ) Este procedimiento se inició por la demandada en base a que: la demandante suscribió con la mercantil demandada contrato de arrendamiento de inmueble, para uso distinto al de vivienda, la renta pactada fue de

    1.800 € mensuales; el 27 de octubre de 2016 la parte actora, como propietaria del inmueble arrendado, envió un burofax a la arrendadora, en el cual le reclamaba la rentas que habían sido impagadas, correspondientes a los meses de abril de 2016 a octubre 2016, ambas incluidas, reclamando al mismo tiempo los recibos de contribución de los últimos cuatro años. En la cláusula séptima del contrato se estableció que sera de cuenta y cargo de la parte arrendataria el pago del IBI. De los recibos de contribución de los años 2012 a 2016 se reclama al 40%, que es el porcentaje que corresponde en función de los metros cuadrados respecto al total de la f‌inca registral, que es de 2.771 m², correspondiendo al arriendo 1.113 m². En el momento en el que se inició la reclamación extrajudicial se reclamaba 12.600 €, más la cantidad correspondiente a los recibos de contribución de los ejercicios 2012 al 2016 que asciende a un importe de 11.388,32 €. Dicho importe se obtiene partiendo del 40% sobre 28.470,90 €, correspondiente a los ejercicios del año 2012 al 2016. La suma de 11.388,32 € más los 12.600 € da el total de 23.988,32 €; respecto a la falta de legitimación activa, alegada en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, se af‌irma que la parte actora no es propietaria del inmueble, como se desprende de la copia de la nota simple solicitada al notario D. Ramón Marín Casanova, con motivo de la formalización de escritura de compraventa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento otorgada con fecha de 28 de noviembre de 2017 y que se encuentra pendiente de inscripción.

  2. ) La demandada contestó a la demanda alegando: falta de legitimación activa pues la demandante no es propietaria del inmueble, careciendo de legitimación, dado que el actual propietario es el único para reclamar las rentas impagadas, el contrato de arrendamiento que fue resuelto en el mes de diciembre 2017 con el nuevo propietario. No se adeuda nada, antes de la venta del inmueble se pactó con el antiguo y el nuevo propietario que se condonaba la deuda siempre que abandonara el inmueble antes del 20 diciembre 2016, acuerdo verbal, y con esa con fecha se hizo entrega de las llaves, celebrándose un nuevo contrato de arrendamiento, trasladándose a la calle de al lado, tampoco se adeudan los recibos del IBI, por cuanto no f‌iguran en el contrato de arrendamiento y además el porcentaje del 40% es un porcentaje calculado unilateralmente por el propio demandante.

  3. ) Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir fundamento de derecho tercero " ... En cualquier caso, ni siquiera vendría oportunamente acreditada la transmisión de la propiedad del inmueble, a la fecha de la interposición de la demanda. No se aportó en la demanda el contrato de compraventa al nuevo propietario. Tampoco se puede estimar que pueda atenderse a una posible perpetuatio legitimationis, partiendo de la situación en el monitorio, dado que el juicio declarativo ordinario es independiente del monitorio. En este sentido, se puede señalar la sentencia de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sentencia de 17 de noviembre de 2005 (ROJ SAP PO 2135/2005 ): "En otras palabras, la oposición del demandado provoca la clausura del proceso monitorio y el reenvío de las partes al juicio declarativo que corresponda por razón de

    la cuantía, bien directamente, mediante la convocatoria automática de vista, en el caso del juicio verbal, bien concediendo al promotor un plazo para la presentación de la demanda, en el supuesto del juicio ordinario. Pero tanto en uno como en otro caso, se abre un nuevo procedimiento, ajeno e independiente al monitorio inicial y que ninguna relación guarda con él, hasta el punto de que la jurisprudencia ha reconocido la competencia para conocer del juicio ordinario derivado del monitorio al Juzgado que corresponda por aplicación de las normas generales de competencia territorial y que puede coincidir o no con el Juzgado que conoció de la petición inicial del monitorio, rompiendo de este modo cualquier vínculo entre el proceso monitorio y el posterior declarativo, que no es continuación de aquél, sino un nuevo proceso independiente y regido por las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea posible trasvasar los datos o documentos existentes en aquel a éste, sino a través de los cauces legales. La consecuencia es que la demanda deber á contener las previsiones exigidas en el art. 399 LEC y ajustarse a las exigencias del art. 265 y concordantes, que imponen la obligación de acompañar al escrito de demanda, entre otros, los documentos en los que el actor funde su derecho a la tutela judicial que pretende ( art. 265.1.1º LEC ), sin que sea posible, por vedarlo los arts. 269 y 272 LEC, su aportación en un momento posterior, salvo que se trate de alguna de las excepciones contempladas en los arts. 270 y 271 LEC . En el momento de la interposición de la demanda de juicio ordinario, la demandante carecía de legitimación. Ha de desestimarse la demanda formulada por la representación de la parte actora contra la demandada, consecuencia de la estimación de la falta de legitimación activa..." .

  4. ) Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora alegando, como motivos: 1º) Legitimación activa "ad causam" de Promociones Bras Nou, S.L.; 2º) Fondo del asunto: a). Pretendida condonación de la deuda por rentas. b). Exigibilidad del Impuesto de Bienes Inmuebles; y 3º) Costas.

SEGUNDO

Sobre la legitimación activa "ad causam" de la demandante.

El recurrente ha defendido su legitimación activa "ad causam" alegando, en síntesis: 1º) El contrato de arrendamiento fue resuelto antes de la venta del local e inexistencia de subrogación: Si tenemos en cuenta que el contrato de alquiler venció el 31/12/2016, que el demandado desalojó el local antes de su vencimiento y que tenía suscrito otro contrato de alquiler el 04/11/2016, resulta que el contrato de arrendamiento con mi representado había sido resuelto mucho antes de la formalización de la escritura de compraventa del local el 28.11.2017, por lo que el nuevo propietario del local no llegó a subrogarse en el contrato de alquiler, ya que el mismo había quedado resuelto mucho antes de su adquisición. No dándose el presupuesto de la subrogación legal prevista en el artículo 29 de la LAU, ya que no existe contrato de arrendamiento en el que subrogarse. El Juzgado considera no acreditada la transmisión del inmueble a la fecha de la interposición de la demanda (parece que se ref‌iere al juicio ordinario). Sin embargo, hace recaer los efectos de tal supuesta falta de prueba en mi representado, cuando fue el demandado quien manifestó la transmisión y quien debe articular la prueba suf‌iciente para acreditar no solo la efectividad de la subrogación, sino también el momento de la misma. 2º) Distinción entre rentas anteriores y posteriores a la subrogación: en def‌initiva, aun cuando por cualquier circunstancia se considerara que el adquiriente del local se subrogó en el contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR