AAP Badajoz 47/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2020
Fecha16 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00047/2020

Modelo: N10300

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06083 41 1 2005 0300134

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000257 /1997

Recurrente: Indalecio

Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado: JUAN CARLOS MONTALVO FRIAS

Recurrido: Enriqueta, DISTRIBUCIONES CARQUES FUENTE S.L., CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA

Procurador:,, PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado:,, BEATRIZ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

AUTO Núm.47/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

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Recurso Civil núm. 140/2019

Autos de EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL n º 257/1997

Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a dieciséis de julio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos Ejecución de Título Judicial de número 257/1997, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 140/2020, en el que aparecen, como apelante Don Indalecio, representado por el Procurador Don Juan Luis García Luengo y defendido por el letrado Don Juan Carlos Montalvo Frías y como parte apelada, Liberbank S.A, representada por la Procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y defendida por el letrado Don Alberto Pereda Sourrouille.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Mérida en los autos de Ejecución de Título Judicial n º 257/1997 se dictó providencia de fecha 25 de noviembre de 2019 en que se denegaba al solicitante y ejecutado Sr. Indalecio la devolución de la cantidad retenida en cuenta corriente de 172,27 euros tras embargo realizado en la misma, considerando el ahora recurrente que la suma responde a una pensión de jubilación ingresada en la cuenta, que resulta inembargable.

SEGUNDO

Contra la expresada providencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Indalecio, representado por el Procurador Don Juan Luis García Luengo y defendido por el letrado Don Juan Carlos Montalvo Frías.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 15 de julio, quedando los autos pendientes para dictar la resolución oportuna.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación ha de ser desestimado pues concurre causa de inadmisión originaria, de modo que nunca debió ser admitido . La causa de inadmisión ha de convertirse pues en este momento en causa de desestimación del recurso. No puede pues entrarse en el fondo del asunto resuelto en primera instancia por la concurrencia de causa de inadmisión.

Señala con carácter general el art. 455 LEC lo siguiente en cuanto a las resoluciones judiciales que son susceptibles de recurso de apelación:

"Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos def‌initivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros".

Tenemos pues que con carácter general no se contempla la posibilidad de recurrir directamente en apelación las providencias, que es el tipo de resolución judicial impugnada en este caso. En la misma, como se ha visto antes, se denegaba al ejecutado la devolución de la cantidad retenida en cuenta corriente por embargo de 172,27 euros, considerando el recurrente que responde a la pensión de jubilación domiciliada en la cuenta bancaria, y que es inembargable. En el pie de la providencia misma se indicaba a la parte que el modo de impugnación era el del recurso de reposición en plazo de cinco días. Lo cual es lo acertado pues el art.

451.2 LEC dispone con mucha claridad: " contra todas las providencias y autos no def‌initivos cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida".

No se ejercitó el único recurso que cabía contra dicha resolución sino el de apelación directa, el cual fue sorpresivamente para esta Sala admitido a trámite. Pero, como se ha visto, la resolución impugnada, cualquiera que fuere su contenido, no es susceptible de recurso de apelación. Es una providencia y no prevé en ningún lugar expresamente nuestra ley procesal civil que quepa recurso de apelación en forma directa contra una resolución como la anterior. Incluso aunque se pensase que debió revestir forma de Auto por su contenido, tampoco cabría en ningún caso el recurso de apelación, sino solo el de reposición y, contra su desestimación, tampoco cabría la tan reiterada apelación.

Aunque con todo lo anterior es suf‌iciente a los efectos ahora pretendidos, a mayor abundamiento podemos señalar que no existe tampoco ningún precepto concreto que permita interponer un recurso de apelación directo contra este tipo de resolución, con forma de Auto. No es un Auto...

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