STSJ Comunidad de Madrid 379/2020, 16 de Julio de 2020

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2020:10562
Número de Recurso242/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución379/2020
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0014406

Recurso de Apelación 242/2019

RECURSO DE APELACIÓN 242/2019

SENTENCIA NÚMERO 379/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 242/2019, interpuesto por las mercantiles HERMANOS CERCADILLO, S.A y MAVE TALAVERA, S.L.U., representadas por la Procuradora Dª. María del Pilar Moyano Núñez, contra la Sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 268/2017. Han sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, la JUNTA DE COMPESACIÓN DEL SECTOR SOTO DEL HENARES DE TORREJON DE ARDOZ, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, la Cía. Aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal

en España, representada por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, y, por último, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por el órgano de instancia y que acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por las partes apeladas, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de julio de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 17 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 268/2017, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el Decreto del Concejal Delegado de Bienestar, Cultura e Inmigración de 15 de mayo de 2017, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 5 de julio de 2016 por las aquí recurrentes-apelantes, solicitando una indemnización de 46.366,33 €, por la def‌iciente obra de urbanización y ausencia de la obligación de inspección y policía, en relación con el alcantarillado de aguas pluviales y residuales de las f‌incas, propiedad de las reclamantes, incluidas en el proyecto de compensación de la parcela U-8A del Sector Soto de Henares, sitas en la calle Elena Quiroga núms. 1, 3, 5, 7 y 9 del Municipio de Torrejón de Ardoz.

La precitada Sentencia, tras exponer el objeto del recurso contencioso-administrativo (FD 1º), las alegaciones y pretensiones de las partes personadas (FD 2º) y desestimar la alegación de incumplimiento por las recurrentes de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) LJCA y la falta de legitimación pasiva de las aseguradoras y de la Junta de Compensación (FD 3º), fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la apreciación de la prescripción de la acción para reclamar, razonando en el FD 4º que la parte actora tuvo pleno conocimiento del alcance de la def‌iciente urbanización con las comunicaciones realizadas por el Canal de Isabel II, llevadas a cabo el 15 de junio de 2015, " por cuanto en las mismas se detalla, y se enumera perfectamente, tal y como se reproduce en la propia demanda y en la reclamación en vía administrativa, el alcance de la defectuosa ejecución realizada y cómo debía corregirse la misma según las normas de saneamiento del Canal. Así pues, no tratándose además de daños físicos a las personas, no era necesario esperar a la emisión de las facturas que ref‌iere la mercantil para tener pleno conocimiento de que el daño se había producido y cuál era el alcance del mismo.

Por ello, aun partiendo de una interpretación jurisprudencial favorecedora del ejercicio de la acción, aplicando de forma restrictiva el instituto de la prescripción por la vía de retardar el inicio del cómputo del dies a quo mediante la aplicación del principio de la actio nata, que determina que el cómputo no puede realizarse sino desde el momento en que resulta posible el ejercicio de la acción por estar plenamente determinados los elementos del concepto de lesión, esto es, el daño, y la constatación de su ilegitimidad, en el presente supuesto el nacimiento de la acción de responsabilidad está vinculado al momento en que la parte actora tuvo pleno conocimiento de las def‌iciencias de la obras de urbanización, que se detallaba en los acuerdos del canal y el alcance de los mismos, que se detallaban claramente por ese Ente, máxime cuando se trataba de unos daños ya def‌inidos, que fueron conocidos por el agraviado con el informe del Canal teniendo a partir de ese momento conocimiento real del daño, pudiendo por tanto medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, ya que, además lo contrario, supondría dejar en manos de la parte reclamante la elección del momento para reclamar, pues bastaría con retardar el inicio de las obras de reparación, o el momento del pago, lo que va en contra del principio de seguridad jurídica ".

SEGUNDO

Las recurrentes-apelantes se muestran disconformes con el criterio y fallo contenido en la sentencia apelada por lo que solicitan se dicte otra por la que se revoque la apelada y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

A tal efecto aducen, como concretos motivos de impugnación, los que de forma sucinta a continuación exponemos: (i) Vulneración del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, ante la inexistencia del transcurso del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Una vez fueron denegadas las diferentes solicitudes de legalización de las acometidas de aguas pluviales y residuales por parte del Canal de Isabel II, se acometieron los trabajos de reparación que f‌inalizaron en el mes de octubre de 2015, ascendiendo su importe a 46.366,33 €. En fecha 27 de junio de 2016 interpone la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, por lo que fue presentada dentro del plazo de prescripción legalmente establecido " en tanto en cuanto la determinación del daño sufrido por la reclamante no había podido determinarse sino hasta el momento en el que se cuantif‌icaron las obras de reparación necesarias para...

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