STSJ Comunidad de Madrid 401/2020, 16 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 401/2020 |
Fecha | 16 Julio 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2018/0001932
RECURSO DE APELACIÓN 337/2019
SENTENCIA NÚMERO 401
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Enrique Gabaldón Codesido
Dª María Soledad Gamo Serrano
-----------------En la Villa de Madrid, a 16 de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 337/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador de los Tribunales don Noel Dorremochea Guiot, y por la mercantil Hazelton SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, contra la Sentencia de 10 de diciembre de
2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 53/2018. Siendo parte la Entidad de Conservación de la Moraleja, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Rico Cadenas.
En fecha 10 de diciembre de 2.018 se dictó Sentencia, aclarada por Auto de 14 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 53/2018, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la Entidad de Conservación de la Moraleja contra el Decreto nº 12.430, de 7 de noviembre de 2017 del Ayuntamiento de Alcobendas.
Para la votación y fallo se señaló el día 2 de julio de 2020, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Por Acuerdo de 27 de febrero de 2020 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución del Magistrado don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas y por la mercantil Hazelton SL contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 53/201, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la Entidad de Conservación de la Moraleja contra el Decreto nº 12.430, de 7 de noviembre de 2017 del Ayuntamiento de Alcobendas, por el que se concede a la mercantil HAZELTON S.L. la licencia de obras para la construcción de 95 viviendas unifamiliares, garaje y piscina en C/Camino Ancho nº 1, en la parcela A-2B Plan Especial Camino Ancho A-1 y A-2 "La Carrascosa" .
La meritada Sentencia es impugnada en apelación por el Ayuntamiento de Alcobendas quien señala que la Sentencia vulnera los límites de la impugnación indirecta ya que los argumentos de impugnación utilizados por la recurrente y resumidos en la Sentencia recurrida tienen un marcado carácter formal y se refieren exclusivamente a la legalidad del Plan Especial de Mejora. No se ha justificado en modo alguno qué ligazón tienen esos supuestos defectos con la legalidad de la Licencia de Obras que es el acto directamente impugnado y la Sentencia impugnada no ha respetado los límites de la figura del recurso indirecto y ha revisado en su integridad la legalidad del Plan Especial con independencia de la naturaleza de los vicios que se le atribuyesen y al margen de que esos vicios tuvieren conexión o no con el acto concreto objeto de directo recurso, la Licencia de Obras por lo que vulnera los límites de la impugnación indirecta lo que sucede en relación con la supuesta falta de motivación de la existencia de una "mejora del medio urbano" del Plan Especial de Mejora.
Añade la inexistencia de vínculo entre los defectos de legalidad advertidos en el Plan Especial de Mejora y el contenido sustantivo de la Licencia de Obras ya que ésta se ajusta a la legalidad y nada se ha cuestionado a ese respecto en el recurso o en la Sentencia impugnada.
También opone que el Plan Especial no modifica ninguna determinación estructurante máxime cuando a pesar del Plan Especial de Mejora aprobado, el uso terciario seguía siendo el mayoritario, por lo que el supuesto "uso global" -terciario oficinas seguía inalterado. Niega que el Área sea un ámbito de actuación al tratarse de suelo urbano consolidado y la Sentencia no fundamenta el carácter estructurante del uso terciario dado por el Plan General a las dos parcelas ni en la Ley ni en el Plan General de Alcobendas sin que la constatación fáctica de la cercanía del área de incremento de La Carrascosa a determinadas infraestructuras viarias justifique presumir la existencia de una determinación estructurante -en cuanto a la ubicación espacial de esos usosque imposibilite cualquier cambio de uso a residencial, bajo la justificación, se entiende, de que no son zonas idóneas (por ruidos principalmente) para usos residenciales máxime cuando el Plan Especial de Mejora incluye un Estudio Específico de Ruido Ambiental acústico cuyas conclusiones indican lo contrario. Opone que frente a lo que se señala en la sentencia impugnada, el Plan Especial de mejora sí supone una efectiva mejora del medio urbano del ámbito de La Carrascosa que puede articularse a través de esta figura urbanística tal y como se justificaba adecuadamente en su Memoria.
La mercantil también interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia aduciendo la incongruencia omisiva de la misma al no haberse resuelto sobre la petición de inadmisión por falta de legitimación activa de la Entidad al carecer el Consejo Rector de la Entidad de facultades para interponer el recurso. En cuanto al fondo, mantiene los mismos motivos de apelación que el Ayuntamiento.
Conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
El artículo 67 LJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. art. 218 LEC/2000.
Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, siendo indiferente a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba