SAP Madrid 382/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020
Número de resolución382/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0217118

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 801/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 47/2018

Apelante: D./Dña. Jorge

Procurador D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS MENDOZA TARSITANO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 382/2020

ILMOS. SRES.

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA

Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

En Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 47/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito de CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, siendo acusado D. Jorge, representado por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS MENDOZA TARSITANO, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado D. Jorge, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 13 de febrero de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado. Dña. María Inés Diez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 13 de febrero de 2020 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. nº 5 de Madrid.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos como probados:

PRIMERO.- Jorge mayor de edad y sin antecedentes penales, encargado y responsable del establecimiento comercial M&I CENTURIA sito en la calle Marroquina número 24 de Madrid, venía dedicándose a la venta al público de teléfonos móviles, pantallas de móviles y tablets, baterías, carcasas y otros elementos de telefonía como cargadores, fundas auriculares, con pleno conocimiento de que imitaban los signos distintivos de las auténticas marcas registradas a las que se referían, sin el consentimiento de los titulares de los respectivos derechos de propiedad industrial.

Como consecuencia de lo anterior, con ocasión de la inspección administrativa llevada a cabo en dicho local, el día 17 de octubre de 2016 estando presente el acusado, fueron hallados en dicho establecimiento un total de 481 artículos que constan relacionados al folio 8 a 11 de las actuaciones y que se dan íntegramente por reproducidos, de las marcas Samsung, BQ, Huawei, Apple, Nokia, HTC, BlackBerry, LG y Sony que debidamente peritado al resultado ser íntegramente falsif‌icaciones de dichas marcas. Los perjuicios ocasionados a los legítimos titulares de las marcas registradas, no ha sido rasado pericialmente, salvo con relación a BQ por importe de 148.30 €.

SEGUNDO.- La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre el 12 de febrero de 2018 y el 2 de octubre de 2019.

TERCERO.- El acusado ha ingresado a disposición del perjudicado la suma de 148,30 euros, con carácter previo a la celebración del juicio oral.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jorge :

A 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable de un delito CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Jorge a indemnizar a los titulares de las marcas Samsung, Huawei, Apple, Nokia, HTC, BlackBerry y LG en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y al titular de la marca BQ en la cantidad de 148.30 euros, que deberá ser entregada tan pronto como la sentencia sea f‌irme al perjudicado, al haber sido previamente consignada.

Condeno asimismo a Jorge a abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jorge, en el que alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 274.2 del Código Penal.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 801/2020, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación procesal del acusado D. Jorge presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid de fecha 13 de febrero de 2020, por la que se condena al acusado por un delito de CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL alegando que la prueba practicada en el acto del juicio resulta insuf‌iciente para enervar la presunción de inocencia y, por tanto, la conclusión condenatoria contenida en la sentencia es irracional y arbitraria y, por ende, atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

En particular, sobre la valoración de la prueba contenida en la sentencia, la parte recurrente incide en que los agentes de la Policía Local debieron haber intervenido la factura que sostuvieron le fue exhibida; que la existencia de dicha factura no es incompatible con que la mercancía hubiera sido adquirida por el anterior

propietario; que éste no pudo ser citado a juicio porque el acusado desconoce su paradero; y que los agentes de la Policía reconocieron que acudieron a la inspección sin intérprete y, por lo tanto, ha de estimarse que ellos y el acusado no se entendieron correctamente.

Argumenta la parte recurrente, además, que las fotografías del local incorporadas a los folios 12-16 de los autos no evidencian que los productos que fueron intervenidos estuvieran a la venta, en contra de la conclusión contenida en la sentencia; y el listado de los efectos intervenidos no acredita el lugar en el que éstos fueron hallados, de tal manera que resulta plenamente creíble la versión sostenida por el acusado en el sentido de que la mercancía intervenida se encontraba en cajas, en un pasillo, no a la vista del público, y había sido adquirida por el anterior propietario.

Añade la parte recurrente que no ha quedado acreditada la titularidad del derecho de propiedad industrial de las compañías supuestamente perjudicadas y que sólo dos de ellas han reclamado la indemnización correspondiente, de forma que resulta incorrecto la condena a indemnizar al resto de compañías.

Respecto de la prueba pericial, alega el recurrente que no está salvaguardada debidamente la cadena de custodia de los objetos que fueron intervenidos. Sostiene que el atestado indica que fueron depositados en la UID de Moratalaz, pero no existe registro alguno de entrada en dicho depósito ni de salida con destino a la Unidad de Investigación y Coordinación Judicial de la Policía Municipal para la elaboración del informe pericial. Por otro lado, el informe sólo se practicó respecto del lote 2 "muestras" que incluía únicamente 29 productos y no sobre el Lote 1, 452 productos, de manera que no existe acreditación suf‌iciente de que éstos fueran también falsif‌icados. Y, f‌inalmente, argumenta que el dictamen pericial no puede ser tomado en consideración dado que únicamente se practicó la comparación con el contenido de las páginas web de las marcas y no a productos indubitados siendo que los productos cambian de manera permanente, que los agentes no explicitan en la práctica totalidad de los casos dónde advierten la diferencia y que aquellos que sí son analizados recogen diferencias en cuanto a elementos accesorios como el adhesivo o el papel protector.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por estimar que la prueba practicada en el acto del juicio resulta suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia y que la sentencia dictada no contiene ningún pronunciamiento arbitrario o infundado. Añade el Ministerio Público respecto de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso sobre la prueba practicada en el plenario que:

  1. La declaración de los agentes de la Policía desvirtuó por completo la versión exculpatoria del acusado dado que aseguraron que los productos intervenidos se encontraban expuestos al público y repartidos por el local sin que, en ningún caso, intervinieran productos guardados en cajas precintadas. Además, el acusado bien pudo aportar a la causa las facturas que alega no fueron intervenidas por los agentes.

  2. El reportaje fotográf‌ico obrante a los folios 12 a 16 no es una relación exhaustiva de los productos intervenidos (que obran a los folios 8-11) sino un elemento probatorio más, muy clarif‌icador.

  3. Si bien es cierto que el dictamen pericial no se practica sobre todos y cada uno de los efectos intervenidos sino únicamente sobre un muestreo, no invalida el resultado puesto que el resultado obtenido del análisis de tales muestras permite extender los resultados al total de los intervenidos.

  4. No existen dudas sobre la cadena de custodia sin que afecte a la misma el período de tiempo transcurrido

    entre el depósito de los efectos y el dictamen pericial.

  5. Es público y notoria la exclusividad de cada marca sobre los componentes que diseña y vende.

    Y f) el dictamen pericial explicó detenidamente las sutiles diferencias advertidas entre los productos originales y los intervenidos capaces de inducir a error a los consumidores, sin que sea aceptable la tesis de la defensa de considerar que podría tratarse de modelos antiguos.

SEGUNDO

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