SAP Almería 177/2020, 15 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 177/2020 |
Fecha | 15 Julio 2020 |
SENTENCIA Nº 177
En la Ciudad de Almería, a 15 de julio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado Unipersonal, el procedimiento 134/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, por un delito leve de usurpación impropia, en el que interviene como apelantes los denunciados Ismael y Adelina, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia impugnada, dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a. Bautista Carpintero y Montaño Pérez y como apelado el Ministerio Fiscal y SAREB, defendido por el Letrado Sr. Del Saz Hernández, siendo Magistrado Unipersonal Luis Miguel Columna Herrera.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 1 de octubre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
UNICO.- Siendo probado y así se declara que los denunciados, Ismael y Adelina, mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de lucro, siendo conscientes de que se trataba de propiedad ajena y careciendo de título que le legitimara para ello, han venido a ocupar la vivienda sita en la CALLE000, residencial DIRECCION000 NUM000, nº NUM001, bloque NUM002, planta NUM003, Cortijos de Marín, C.P. 04740 Roquetas de Mar (Almería) desde, al menos el año 2015, en contra de la voluntad de su titular, la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.
Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
Que debo condenar y condeno a Ismael y Adelina, como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de usurpación de vivienda del art. 245.2 CP, a la pena de 3 meses multa, con cuota diaria de 3 € (total.- 180 € para cada uno) y costas, Por vía de responsabilidad civil, una vez firme la sentencia, para el caso que no lo hubiera hecho antes de forma voluntaria en el plazo de UN MES, los denunciados abandonarán a la fuerza la vivienda de forma inmediata sin previo requerimiento alguno."
Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Combate el recurrente Ismael el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando:
- Vulneración de los principios de intervención mínima e in du bio pro reo
- Atipicidad de los hechos
- No aplicación de la eximente de estado de necesidad
Combate la recurrente Adelina el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando:
- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales
- Error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico
Los recursos deben ser estudiados por separado:
-
- Recurso de Ismael
El principio de intervención mínima el mismo va dirigido al legislador, no al Juez, así que una vez consagrada una conducta como delictiva, el Tribunal debe aplicar el principio de legalidad que recoge nuestro art. 25 CE.
Este principio configura el Derecho Penal como subsidiario y fragmentario, subsidiario porque debe ser el último recurso, sólo utilizable cuando no existan otros medios menos lesivos para restablecer el orden jurídico vulnerado., y fragmentario porque protege sólo los bienes jurídicos más importantes y frente a los ataques más graves.
Así entre los bienes jurídicos más importantes encontramos los derechos humanos (dº a la vida, integridad física...) o las piezas necesarias para el funcionamiento de la relación social (tráfico jurídico, honestidad de funcionarios públicos...), que sólo cuando se reputan imprescindibles en el máximo grado se convierten en bienes jurídicos protegibles.
El legislador consideró que debía incluir la ocupación de bienes inmuebles como delito leve y como hemos adelantado, el Tribunal ha de seguir ese criterio necesariamente.
En segundo lugar se hace referencia a la no aplicación del principio in dubio pro reo, que hemos ya de aclara que no es lo mismo que el principio de presunción de inocencia que si tiene encaje constitucional.
Es reiterado que la presunción de inocencia es un derecho fundamental cuya vulneración es recurrible en amparo ( Sentencias 63/1993, 209/2003 y 61/2005 entre otras), mientras que el in dubio pro reo no es susceptible de dicho recurso, no revisará la valoración de las pruebas puesto que se trata de un convencimiento subjetivo e intimo del órgano judicial, es decir, opera durante el proceso que en el momento de valorar la prueba genere una duda en el juzgador. En cambio el principio de presunción de inocencia se perfila en el ámbito de la carga probatoria e implica que para condenar a un acusado se necesita una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatorias, sin embargo como hemos mencionado, el principio in dubio pro reo ha de ser incardinado en la valoración de la prueba por lo que tiene un carácter eminentemente procesal. Así mismo la Jurisprudencia indica que la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo, en cambio el in dubio pro reo es un criterio interpretativo. En este sentido la STS 1425/2005 señala las siguientes fases en que se desarrollan dichos principios: "La primera de ellas es de carácter objetivo en donde operaria la presunción de inocencia ya que se desenvuelve en la carga probatoria y la segunda es de carácter subjetivo en donde operaria el in dubio pro reo".
Hechas estas precisiones, conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la...
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