SAP Málaga 349/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2020:822
Número de Recurso81/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución349/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMEO 1614/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 81/2019.

SENTENCIA Nº 349/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 1614/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña Almudena, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Garrido Márquez y defendida por el letrado don Juan Giménez Díaz, contra la entidad mercantil Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Torres Chaneta y defendida por el Letrado don Carlos Rodríguez Mirasol; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga se tramitó juicio ordinario número 1614/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Márquez, en nombre y representación de Almudena contra Mapfre, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar la cantidad de once mil setecientos qui9nce euros con dieciocho céntimos (11.715,18 €). Todo ello más los intereses devengados conforme al fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Las costas procesales se impone a la parte demandada condenada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no

proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día nueve de julio para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad aseguradora demandada la sentencia de primera instancia número 307/2018, de 13 de noviembre, al considerar que no se ajusta a derecho ni a la realidad de los hechos, dado que la demandada no se merece la condena en costas procesales, sin que pretenda hacer valer su criterio subjetivo y propio, sino todo lo contrario, evidenciar la interpretación equívoca que la juzgadora "a quo" ha dado a la norma del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que en el caso de autos la parte actora reclamó como principal la cantidad de trece mil novecientos ochenta y un euros con ochenta y seis céntimos (13.981,86 €), siendo la cuantía f‌inal condenada en la sentencia la de once mil setecientos quince euros con dieciocho euros (11.715,18 €), es decir, que ha existido una estimación parcial de la demanda y, por ello opera el artículo 394.2 para la determinación de la condena o no en costas, conforme al cual "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", por lo que trasladando la citada norma al caso de autos, siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte deberá asumir las costas causadas a su costa y las comunes por mitad, salvo que la juzgadora acreditara y motivara la existencia de temeridad al litigar en alguna de las partes; no obstante lo anterior, la juez en su fundamento de derecho sexto termina condenando en costas a la parte demandada, alegando una "estimación sustancial" al diferir en un "pequeño porcentaje" el importe de la condena con respecto a lo solicitado por el actor en su demanda; nada más lejos de la realidad y no ajustado a derecho; y ello, lo manif‌iesta en base a los siguientes fundamentos: (i) la "estimación sustancial" de una demanda no existe en nuestro ordenamiento jurídico (Libro II, Título I, Capítulo VIII, de la LEC); existe el vencimiento objetivo regulado el artículo 394, diferenciando para la condena expresa en costas y la primera instancia, única y exclusivamente, entre estimación "total" o "parcial" (rechazadas en todo o en parte sus pretensiones); por ello, existiendo en los presentes autos una estimación parcial, no puede operar una expresa condena en costas a ninguna de las partes, salvo que se aprecie y motive la temeridad en pleitear por alguna de las partes procesales, que no es el caso de autos; (ii) de forma subsidiaria, no asume ni entiende que en el caso de autos exista un "escaso porcentaje" entre lo condenado y lo pretendido por la actora en su demanda, dado que existe casi un 20% de diferencia entre uno y otro; en concreto, dos mil doscientos sesenta y seis euros con sesenta y ocho céntimos (2266,68 €), indicando por simple similitud que, según nuestro ordenamiento jurídico una demanda por el citado importe conllevaría la preceptiva intervención de Procurador y Letrado, así como, la preceptiva tasación de costas; por ello, es evidente que, en el caso de autos no existe "escaso porcentaje", sino todo lo contrario, una estimación parcial; y (iii) de forma subsidiaria, entiende que la juzgadora "a quo" con...

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