SAP Madrid 353/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020
Número de resolución353/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

Materia: acción colectiva. Legitimación de asociación de empresarios. La consumación de un contrato no impide su declaración de nulidad. Cláusula que f‌ija un periodo de pago superior a 60 días.

ROLLO DE APELACIÓN: 4279/2018

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 263/2014

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid

Parte apelante: COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.

Procurador: Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Letrado: D. JACOBO SANCHEZ DEL CAMPO

Parte apelada: ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (ANEFHOP)

Procurador: D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

Letrado: D. CARLOS M PARRA GARCÍA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 353/2020

En Madrid, a 14 de julio de dos mil veinte.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández Y D. José Manuel De Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 4279/2018 los autos del procedimiento ordinario nº 263/2014 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, el cual fue promovido por ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (ANEFHOP) contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., siendo objeto del mismo una acción colectiva de cesación.

Han sido partes en el recurso como apelante, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. y como apelada ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (ANEFHOP); todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 16 de mayo de 2014 por la representación de ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (ANEFHOP) contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"dicte sentencia por la que:

  1. Se condene a la mercantil COBRA, INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. a eliminar de sus contratos o pedidos de suministro de hormigón aquellas condiciones generales relativas al plazo de pago y, concretamente,

    1. Las que establecen plazos de pago que oscilan entre los 90 días, 120 días e incluso 180 días.

    2. Las que establecen que el "dies a quo" del plazo de pago empieza a correr desde la fecha de la factura.

    3. Las que establecen que los plazos de vencimiento y, por tanto, de pago, se limiten a los días 10 y 25 de cada mes.

    4. Las que establecen que los plazos de pago cuyo vencimiento caiga en el mes de agosto sea trasladado automáticamente al 10 de septiembre.

    declarándolas nulas y obligando al demandado a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo.

  2. Se integren judicialmente los contratos resultantes y que pudieren estar en vigor actualmente, de acuerdo a lo previsto en los arts. 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 1.261 C.C, en el sentido de que los plazos de pago no puedan superar el plazo máximo de 60 días previsto en el art. 4 de la Ley de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales .

    Todo ello con expresa condena en costas a la adversa"

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2017, cuyo fallo era el siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por ANEFHOP representado por El procurador Don Alberto Hidalgo Martínez contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A en sus punto a) y b); todo ello con expresa condena en costas al demandado".

CUARTO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 14 de noviembre de 2018 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 9 de julio de 2020.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.-

1.- COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. (en adelante COBRA) ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia íntegramente estimatoria de la acción colectiva de cesación entablada por la ASOCIACIÓN NACIONAL ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (en adelante ANEFHOP). En dicha sentencia se declaró la nulidad de la cláusula relativa a la forma de pago contenida en los contratos o pedidos de suministro de hormigón suscritos por la demandada, así como su eliminación y la obligación de no volver a utilizarla en lo sucesivo. Asimismo se estimó la petición de integración de los contratos en el sentido de que los plazos de pago no puedan superar el plazo máximo de 60 días previsto en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en adelante LLM).

2.- La sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación en la medida en que la asociación actora acreditó su capacidad y representatividad según la documental obrante en las actuaciones.

3.- En relación al fondo del asunto, la juez "a quo" consideró de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), por cuanto las cláusulas cuestionadas se ajustan a lo dispuesto en su artículo 1, en la medida en que son cláusulas predispuestas e impuestas por una de las partes con la f‌inalidad de integrarla en una pluralidad de contratos. En esta línea, la juzgadora entiende que no se ha acreditado la negociación de la estipulación controvertida.

4.- La sentencia recurrida considera que las cláusulas impugnadas vulneran la norma imperativa contenida en el artículo 4.3 LLM en la medida en que establecen plazos de pago que exceden del límite de 60 días naturales legalmente establecido. Ello determina su nulidad de pleno derecho, tal y como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de fecha 23 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- 1.- La recurrente efectúa una primera queja referida a la falta de motivación de la sentencia porque la misma no pormenoriza argumentos relativos a aspectos que en la demanda se consideran nulos, en concreto los siguientes:

"1.-Plazos de pago que oscilan entre los 90 días, 120 días e incluso 180 días.

2.- "Dies a quo" del plazo de pago que comienza empieza a correr desde la fecha de la factura.

3.- Plazos de vencimiento y, por tanto, de pago, que se extienden hasta los días 10 y 25 de cada mes.

4.- Vencimiento el 10 de septiembre cuando el plazo de pago debiera producirse en el mes de agosto."

2.- Aunque es cierto que la sentencia no pormenoriza estos aspectos, puede deducirse de su argumentación que la nulidad les alcanza en la medida en que conf‌luyen en la f‌ijación de un plazo de pago superior al límite imperativo establecido en el artículo 4.3 LLM, f‌ijado, con carácter general, en 60 días naturales desde la recepción de las mercancías o la prestación de los servicios.

3.- Se indica también por el apelante que la sentencia aplica una presunción relativa a la contratación bancaria, que no es aplicable al caso de autos. Efectivamente en este caso no nos encontramos en ese ámbito, pero no consideramos que ello sea motivo suf‌iciente para apreciar falta de motivación cuando es claro que para la juez "a quo" existe falta de negociación porque entiende que debe ser la demandada quien acredite lo contrario, prueba que no se ha producido en este caso.

4.- Cabe recordar que según una reiterada jurisprudencia, la motivación no consiste en la exhaustividad de la respuesta sino en ofrecer un "iter" decisorio que permita entender las razones de la decisión judicial, sean o no acertadas. En ese sentido se pronuncia v.gr, la STS de 3 de julio de 2013, entre otras muchas. La STS 647/2019 de 28 de noviembre aclara al efecto que:

"La lógica a la que se ref‌iere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justif‌icar la decisión, sin que se extienda a su acierto o desacierto (...). Como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, in f‌ine, LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se ref‌iere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si son lógicas la interpretación jurídica y la conclusión de tal naturaleza efectuadas por la resolución recurrida".

TERCERO

INDEFINICIÓN DEL PETITUM.- 1.- Señala el recurrente que el petitum de la demanda es indef‌inido porque no especif‌ica los contratos o pedidos de hormigón que han de constituir el objeto del procedimiento.

2.- Este argumento no puede prosperar teniendo en cuenta que lo que se ejercita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR