SAP Valencia 330/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020
Número de resolución330/2020

Rollo nº 000214/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 330

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 261/19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Ángel Daniel, Adela y Adoracion, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. RAQUEL MARÍA CAPLLIURE LLOPIS y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARÍADOLORES CASAÑS VENDRELL, y de otra como demandado - apelado/s Alonso, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.CARLOS CATENA MOLINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN GUILLEM RAMIRO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, con fecha 30/12/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Ángel Daniel, Dña. Adoracion y Dña. Adela, condenando en costas a los demandantes al haber sido rechazadas todas sus pretensiones. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13/07/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora Dª Adoracion y Dª. Adela y Dª Ángel Daniel contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra D. Alonso en la que se suplica que: 1º- Se declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO del testamento otorgado por Dª Caridad ante el Notario de Sueca Dª Aránzazu Muñoz Miralles el día 20 de septiembre de 2018, con número 678 de Protocolo.2º.- Se declare que el demandado Don Alonso es indigno de suceder a su madre Dª Caridad . 3º.- Que, con la salvedad indicada de la declaración de indignidad sucesoria en la persona del demandado, se declare como válido para la sucesión de Doña Caridad el testamento otorgado por la misma ante el Notario de Alzira, Don Ricardo Tabernero Capella el 8 de febrero de 2018, con número de Protocolo 312, por ser el inmediatamente anterior al declarado nulo. 4º.- En su caso, se declare la nulidad de pleno derecho de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes realizadas, en virtud del testamento cuya nulidad se pretende a favor del heredero instituido. 5º.- En su caso, se condenen a Don Alonso a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la masa hereditaria los bienes que, habiendo pertenecido a la causante, haya podido percibir en virtud del testamento cuya nulidad se pretende. 6º.- Y, con carácter subsidiario, para el caso de sólo estimar la desheredación injusta invocada, que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula de desheredación del testamento otorgado por Dª Caridad ante el Notario de Sueca Dª Aránzazu Muñoz Miralles el día 20 de septiembre de 2018, con número 678 de Protocolo; así como de la nulidad de la institución de heredero del demandado en cuanto perjudique a la legitima de mis mandantes; condenando al demandado al pago de la legítima que les corresponde a mis poderdantes, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de fallecimiento de la causante.7ºTodo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada .

Se basa el recurso, resumidamente y como luego desarrollaremos al examinarlo, en que dicha sentencia: 1) Incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición de nulidad del testamento por vicio de consentimiento por error y dolo; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas al considerar que la testadora tenía capacidad para testar y en que no concurre causa de indignidad del demandado para sucederla;

3) Incurre en error en aplicación de la Ley, de la doctrina y de la jurisprudencia en relación con que la carga de la prueba de ser cierta la causa de desheredación incumbe a los herederossin que el demandado la haya cumplido pues sólo la funda en que el actor e hijo de la misma se apropió del dinero de la causante, siendo el proceso penal seguido al efecto archivado, y en que las coactoras y nietas no tenía relación con ella.

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos de recurso, con revisión de las actuaciones, de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrinas aplicables, partiendo de las que son comunes a todos ellos, en cuanto que f‌ijan el ámbito procesal de la presente o son sustantivas de aplicación general.

- Sobre el ámbito de este recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >.

-Por su parte en lo que se ref‌iere a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-El art.217 de la LEC,en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros .

-Es reiterada la jurisprudencia que dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe

rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su f‌ijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se ref‌iere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

Por su parte los documentos privados el art. 326. de la misma LEC regula su fuerza probatoria al decir en lo que aquí atañe :"1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

La prueba de testigos es regulada en el art. 376 L.E.C. que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas .

1) Primer motivo de recurso es que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la petición de nulidad del testamento por vicio de consentimiento por error y dolo, y en su virtud de insta tal nulidad de aquélla .

El motivo se adelanta que se desestima, por los argumentos que pasamos a exponer.

- Sobre la incongruencia y,en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( SSTS de 31-5-01...

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