SJS nº 2 202/2020, 13 de Julio de 2020, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
ECLIES:JSO:2020:2360
Número de Recurso192/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00202/2020

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223140

Fax: 924255067

Correo Electrónico: social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCA

NIG: 06015 44 4 2020 0000777

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000192 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña: SINDICATO PROFESIONAL DE SEGUROS (SPS)

ABOGADO/A: LAURA DEL BARRIO GARCIA DE LA CRUZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS, S.A.U., CCOO, UGT

ABOGADO/A:,,

PROCURADOR: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES,,

GRADUADO/A SOCIAL: DAMIAN SANCHEZ MARTIN,,

SENTENCIA nº 202/2020

En la ciudad de Badajoz, a 13 de julio de 2020

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 192/2020 instados por el SINDICATO PROFESIONAL DE SEGUROS (SPS) asistido de la letrada Dª. M.ª. Dolores Gálvez Muñoz en sustitución de Dª. Laura del Barrio García de la Cruz contra COMISIONES OBRERAS (CCOO) asistida de la letrada Dª. Silvia Fernández Perea; contra el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) no comparecido y contra la empresa CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS

S.A.U. representada por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y asistida del letrado D. José Damián Sánchez Martín, sobre impugnación de laudo arbitral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19-02-2020 Dª. Laura del Barrio García de la Cruz en nombre del SINDICATO PROFESIONAL DE SEGUROS (SPS) formuló demanda en materia electoral en impugnación de laudo número 1074 de fecha 12-02-2020 contra CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS S.A.U, contra CCOO y contra UGT.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que estimando la demanda declare nulo y sin efecto el laudo arbitral impugnado de fecha 12-02-2020.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de juicio, no compareciendo UGT.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en la demanda. CCOO se opuso por los motivos que expuso. La empresa instó una resolución ajustada a derecho.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora solicitó la documental que aportó. CCOO aportó a título ilustrativo laudos y sentencia. La empresa no instó nada. Toda la prueba fue admitida con la precisión de que laudos y sentencias lo eran a efectos meramente ilustrativos.

A continuación, las partes formularon oralmente sus conclusiones. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 29-01-2020 el sindicato SPS-FASGA promovió elecciones sindicales en la empresa CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS S.A.U., nombre comercial CENTRO DE SEGUROS para el centro de trabajo: Plaza de Conquistadores 1 de Badajoz. Se indicaba número de trabajadores 6 y fecha de inicio del proceso electoral 29 de febrero.

SEGUNDO

El 31-01-2020 CCOO de Extremadura impugnó el preaviso indicando:

"Que habiendo constatado que el preaviso citado anteriormente ha sido emitido por la central sindical FASGA, procedemos a su correspondiente impugnación por carecer dicha central sindical del porcentaje representativo exigido en la LOLS para poder promover elecciones sindicales en este ámbito provincial y en este centro de trabajo".

TERCERO

Previo traslado, se convocó a comparecencia.

CUARTO

El 12-02-2020 se dictó laudo arbitral que se da por reproducido. Acordaba:

"ESTIMAR la impugnación formulada por DONA VALENTINA TERRINO PASTOR, representante legal de COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, por la que se impugna el proceso electoral llevado a cabo en la empresa CENTRO DE SEGUROS Y SERVICIOS S.A.U. (Impugnación número 1074) declarando no ajustado a derecho el preaviso realizado por el sindicato SPS-FAGSA".

QUINTO

El 02-03-2020 se celebraron elecciones. Según Acta había 7 electores y 7 votantes. SPS-FAGSA obtuvo 4 votos y un representante.

SEXTO

Se denegó por la Junta de Extremadura el registro del acta electoral.

SÉPTIMO

El 21-01-2019 se extendió Acta nº 1 de reunión para la constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo del sector de la mediación de seguros privados para el año 2019. Uno de los intervinientes era SPS-FASGA estableciéndose un porcentaje de representatividad del 19,84%, 2 miembros.

OCTAVO

Se da por reproducido el certif‌icado de representatividad expedido por el Ministerio de Trabajo. Total, FASGA 36 repres. de 190 (del 01-08-2015 a 31-07-2019).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO

La parte actora impugna el laudo dictado el pasado 12 de febrero de 2020 según el cual el sindicato SPS-FASGA no tiene representación para promover el preaviso electoral puesto que no tiene representación en la empresa donde se promovieron elecciones.

CCOO se opone alegando que tanto la normativa como la jurisprudencia han establecido que el concepto de empresa a que se ref‌iere el art. 67 del ET es de centro de trabajo que es la unidad electoral; que la sentencia de Zaragoza nada tiene que ver con el presente caso y que en su caso no constituiría jurisprudencia por lo que pide la desestimación de la demanda.

TERCERO

El art. 67 del Estatuto de los Trabajadores indica:

"1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario . Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones Públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos.

Por su parte, el art. 6 de la L.O.L.S indica:

  1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal :

    1. Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.

    2. Los sindicatos o entes sindicales, af‌iliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

  2. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para: ...

    1. Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas.

    Y el art. 7 de la L.O.L.S establece:

    1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativosa nivel de Comunidad Autónoma : a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales af‌iliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

    Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específ‌ico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.

    2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específ‌ico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se ref‌ieren los apartados

    b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6.º de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso

CUARTO

Atendiendo a lo anterior resulta que la conf‌iguración legal de la legitimación para promover elecciones se canaliza a través de varias vías:

- Condición de organización más representativa

- Contar con un mínimo de 10% de representantes en la empresa

- Mayoría de trabajadores del centro de trabajo.

- Organizaciones sindicales que en un ámbito territorial y funcional específ‌ico cuenten con el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa.

Por lo que respecta a la primera, tenemos que acudir al art. 6 y 7 de la L.O.L.S. En virtud de los mismos no consta que el sindicato demandante ni a nivel estatal ni a nivel autonómico tenga la condición de más representativa. Hecho además no controvertido.

En cuanto a contar con un mínimo de 10% de representantes en la empresa, también es una opción que hay que descartar entendiendo que el porcentaje ha de concurrir en el centro de trabajo concreto y ello...

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