SJS nº 1 184/2020, 13 de Julio de 2020, de Badajoz

PonenteJUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
ECLIES:JSO:2020:2357
Número de Recurso805/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00184/2020

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

NIG: 06015 44 4 2019 0003254

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000805 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Gonzalo

ABOGADO/A: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: INPREX SERVICIO DE PREVENCION, S.L., MEDIPREX

ABOGADO/A: JOSE MANUEL GALLARDO VELLIDO, JOSE MANUEL GALLARDO VELLIDO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a trece de julio de dos mil veinte.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 184

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Gonzalo, que compareció

representado y asistido por el Letrado D. José Manuel Redondo Caselles, frente a la empresa INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN SL y MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA SA (MEDIPREX), que comparecieron representadas y asistidas por el letrado D. José Manuel Gallardo Vellido. También fue emplazado el Ministerio Fiscal, que no compareció

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23-10-2019 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a las demandadas en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de conciliación y juicio a las partes para el día 8-7-2020, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratif‌icó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso solicitando el dictado de sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a def‌initivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor, D. Gonzalo, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de las empresas demandadas, con antigüedad desde el 16-1-2017, categoría profesional de técnico superior de prevención de riesgos laborales -hecho no controvertido-, y salario mensual, incluida la pare proporcional de pagas extras y excluidos conceptos salariales, de 1.530,49 euros en total (diario de 50,31 euros), siendo de aplicación el convenio colectivo de servicios de prevención . La relación laboral se formalizó mediante dos contratos indef‌inidos a tiempo parcial, un contrato concertado con la empresa MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA SA al 37,50% de la jornada, y otro con IMPREX, al 50% de la jornada -contratos de trabajo e informe de vida laboral aportados por la parte actora y contratos de trabajo aportado por la empresa y doc. nº 3 aportado por la demandada -.

SEGUNDO

El actor es técnico de prevención de riesgos laborales con experiencia acreditada ante la autoridad laboral pare ejercer como tal, lo que le habilita tanto para el desempeño y funciones habituales, con cualif‌icación necesaria para conocer la legislación vigente y prevención de riesgos laborales y asesorar integralmente al empresario.

Tras recibir la empresa sanciones por incumplir la obligación de asesoramiento a sus clientes, en febrero de 2019 se implantó por la empresa un procedimiento para potenciar el asesoramiento fehaciente a los clientes, estableciendo un objetivo de rendimiento de 60 visitas mensuales para un técnico con jornada de 40 horas (53 visitas para la jornada del actor), considerándose un cumplimiento adecuado a partir del 75% de cumplimiento. Ese mismo mes se hicieron con los trabajadores (incluido el actor) reuniones explicativas del nuevo procedimiento y se dio un plazo de 2 meses para asimilación del mismo. En mayo de 2019 se inició la valoración del desempeño mensual para analizar el seguimiento efectivo del procedimiento por parte de cada técnico.

En la comparativa del rendimiento del actor, que prestaba servicios en la of‌icina de Badajoz, con el rendimiento medio normal en la of‌icina de Almendralejo, con igual número de trabajadores (tres trabajadores) y la misma experiencia, es la siguiente:

En el mes de mayo de 2019 el rendimiento medio de Almendralejo fue de una media de 39 visitas subidas y de 34 visitas validadas y el rendimiento del actor fue de una media de 14 visitas subidas o registradas (lo que supone un 27%) y 6 validadas (lo que supone menos del 25%).

En el mes de junio de 2019 el rendimiento medio de Almendralejo fue de una media de 37,33 visitas subidas y de 31 visitas validadas y el rendimiento del actor fue de una media de 13 visitas subidas o registradas (lo que supone un 25%) y 9 validadas (lo que supone menos del 25%).

En el mes de julio de 2019 el rendimiento medio de Almendralejo fue de una media de 24 visitas subidas y de 15,33 visitas validadas y el rendimiento del actor fue de una media de 14 visitas subidas o registradas (lo que supone un 27%) y 9 validadas (lo que supone menos del 25%).

En el mes de agosto de 2019 el rendimiento medio de Almendralejo fue de una media de 64 visitas subidas y de 57,33 visitas validadas y el rendimiento del actor fue de una media de 2 visitas subidas o registradas (lo que supone un 4%) y 2 validadas (lo que supone menos del 25%).

En marzo de 2019 se envió correo electrónico a los técnicos de prevención de riesgos, incluido el actor, con la valoración del rendimiento técnico de febrero, en el que se les recordaba que todos tenían el objetivo mensual equivalente a 12 evaluaciones, 60 visitas y 30 formaciones para un técnico de referencia de 40 horas semanales y que era fundamental alcanzar dichos objetivos para que la cartera de clientes esté atendida según el procedimiento general de trabajo. En el correo se hacía signif‌icar que por encima del 75% era aceptado; entre el 50 y el 75% era mejorable; entre el 25 y el 50% era inadecuado; y entre 0 y 25% era no aceptable. En concreto, el rendimiento que aparecía del actor era de mejorable en evaluaciones, inadecuado en visitas y aceptado en formaciones.

El día 18 de junio de 2019 se hizo una auditoría al actor sobre la valoración del periodo de mayo de 2019, informándose al actor de que las visitas requeridas eran 53, que los datos registrados fueron 14 (27%) y los validados fueron 6 ( "Hemos visto resultado creciente de los productos demandados por los clientes y ello es consecuencia de un asesoramiento adecuado pero es insuf‌iciente en cantidad.". Finalmente, se le concede un plazo de subsanación de 7 días.

El día 13 de agosto de 2019 se hizo una auditoría al actor sobre la valoración del periodo de julio de 2019, informándose al actor de que las visitas requeridas eran 53, que los datos registrados fueron 14 (27%) y los validados fueron 6 ( "Tras el último requerimiento verbal esperaba reacción por tu parte, el cual no se ha producido". Asimismo, se le informa de las medidas a adoptar con carácter obligatorio, con el siguiente tenor literal: "1. Tu valoración mensual no es adecuada y persiste a pesar de los requerimientos efectuados en Mayo y Junio.

  1. No cabe nuevo requerimiento ni nuevo plazo de subsanación. Entendemos que es un problema de actitud e incumplimiento reiterado de los procedimientos de trabajo así como de ratios de rendimiento.

  2. Tu actitud se considera una FALTA MUY GRAVE, por:

    -Mantener ratios de visitas muy por debajo del rendimiento marcado por jornada.

    -Incumplimiento de los procedimientos de trabajo al no usar nota de asesoramiento fehaciente.

    -Hacer caso omiso a los requerimientos de subsanación realizados en la Valoración del Desempeño en dos meses consecutivos, Mayo y Junio.

  3. Esta actitud genera falta de atención a la cartera de clientes, existiendo más de 60 clientes que no se han visitado en los últimos años, más del 60% de la cartera de clientes sin visitas en el último año y empresas con contrato desde Febrero de 2018 o Marzo de 2019 sin visita inicial de toma de datos.".

    El día 1 de septiembre de 2019 se hizo una auditoría al actor sobre la valoración del periodo de agosto de 2019, informándose al actor de que las visitas requeridas eran 53, que los datos registrados fueron 2 (4%) y los validados fueron 2 ( "1. Tu valoración mensual no es adecuada y persiste a pesar de los requerimientos efectuados en Mayo, Junio y Julio, por lo que traslado los informes a RRHH y Dirección General de la empresa.

  4. No cabe nuevo requerimiento ni nuevo plazo de subsanación. Entendemos que es un problema de actitud e incumplimiento reiterado de los procedimientos de trabajo así como de ratios de rendimiento.

  5. Tu actitud se considera una FALTA MUY GRAVE, por:

    -Mantener ratios de visitas muy por debajo del rendimiento marcado por jornada.

    -Incumplimiento de los procedimientos de trabajo al no usar nota de asesoramiento fehaciente.

    -Hacer caso omiso a los requerimientos de subsanación realizados en la Valoración del Desempeño en 4 meses consecutivos, Mayo, Junio, Julio y Agosto.

  6. Te reitero que esta actitud genera falta de atención a la cartera de clientes, existiendo más de 60 clientes que no se han visitado en los últimos años, más del...

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