SJS nº 2 153/2020, 13 de Julio de 2020, de Salamanca
Ponente | MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:3553 |
Número de Recurso | 169/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
SALAMANCA
SENTENCIA: 00153/2020
PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA
Tfno: 923284638;37,36,35,4
Fax: 923284639
Equipo/usuario: S01
NIG: 37274 44 4 2020 0000298
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000169 /2020
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Antonio
ABOGADO/A: MAXIMIANO VALLEJO LLAMAS
PROCURADOR: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, DIRECCION000
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FERNANDO PEREZ-ESPINOSA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 153//2020
En Salamanca, a Trece de Julio de Dos Mil Veinte.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 169/2020 seguidos a instancia de D. Pedro Antonio, como demandante, representado por la Procuradora Dª. Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y asistido del Letrado D. Maximiano Vallejo Llamas contra la empresa DIRECCION000 representada por el Letrado D. Fernando PérezEspinosa Sánchez y MINISTERIO FISCAL, no comparecido en autos, como demandados, sobre DESPIDO.
Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 26 de febrero de 2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare nulo su despido y subsidiariamente improcedente, con reconocimiento de sus derechos, condenando a las demandadas en el supuesto de estimar la nulidad del despido a la readmisión en el puesto de trabajo con abono
de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido y subsidiariamente, si se declara la improcedencia del despido, se proceda a la readmisión o a opción patronal al pago de la indemnización de 33 días por año, o su proporción de prestación de servicios, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las resultas del fallo interesado.
Subsanados los defectos advertidos mediante escrito de 17 de marzo, estando los plazos suspendidos por la declaración del Estado de Alarma, se admitió a trámite la demanda por Decreto de 4 de junio de 2020, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 26 de junio de 2020, que tras diversas suspensiones por coincidencia de señalamientos se fija nueva fecha para el 10 de julio.
Llegado el día señalado comparecen las partes a excepción del Ministerio Fiscal y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
El demandante D. Pedro Antonio con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa DIRECCION000 con una antigüedad de 12 de marzo de 2018 con categoría profesional de Center Leader Developer percibiendo un salario de 74,85€/día incluida prorrata de pagas extra (hecho fijado en la demanda y no controvertido).
La empresa se dedica a actividades informáticas estando incluida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable.
Desde el inicio de la relación laboral el actor ha estado vinculado a distintos proyectos de los que se le iba cambiando porque no se avanzaba, porque no cumplía las expectativas o porque tenía problemas con los responsables y otros trabajadores.
Por D. Cornelio, gerente de la empresa y responsable en Salamanca se toma la decisión de prescindir del actor a mediados de diciembre no realizándose este mes porque venían las vacaciones y la Navidad (testifical de D. Cornelio y de Dª. Clara ).
La esposa del actor estaba embarazada teniendo prevista la fecha del parto el 13 de enero, produciéndose el nacimiento el NUM001 (doc. 4 y 5).
Por Resolución del INSS se ha reconocido la prestación de nacimiento y cuidado de menor desde el NUM001 a 15 de abril de 2020.(doc. 7 acontecimiento 92).
Tanto el embarazo como la fecha del parto era conocido por los compañeros de trabajo y la dirección de la empresa (testifical de D. Cornelio y de Dª. Clara ).
El día 13 de noviembre se solicita por correo electrónico al actor los justificantes de ausencia de los días 20 y 25.
El actor contesta al día siguiente que fue por mudanza y por ginecología de su mujer y que las horas las recupera en vacaciones.
El 18 de noviembre el actor remite un correo acompañando el contrato de alquiler.
El día 25 de noviembre remite otro justificante de ausencia por acudir a consulta ginecológica con su mujer (doc. 12, 13 y 14 acontecimiento 97).
El 30 de diciembre Lucio, director del proyecto Banco Mediolanum al que estaba vinculado el actor envía un correo electrónico con el siguiente contenido: "como no sabemos la fecha exacta en que Pedro Antonio ya no estará con nosotros en enero por paternidad le asigno de momento esta tarea que internamente es...., si ha de marcharse antes por paternidad, gestionamos que otro compañero la asuma viendo lo pendiente(doc. 10 acontecimiento 92).
En el calendario previsto para diciembre de 2019 y enero de 2020 el actor tenía fijadas vacaciones desde el 23 de diciembre a 10 de enero y desde el 13 de enero E(Maternidad y enfermedad).
El actor se incorpora antes de vacaciones y el 7 de enero trabaja.
Dª. Clara tiene vacaciones el 30 de diciembre. (doc. 17 acontecimiento 97).
El día 9 de enero de 2020 se entrega al actor carta de despido cuyo contenido es el siguiente:
"Lamento comunicarle que hemos adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato ( art.54 ET). Dicha medida extintiva surtirá plenos efectos a partir del día 9 de enero" (acontecimiento 3).
La empresa elabora un documento de finiquito incluyendo en concepto de indemnización la cantidad de
4.487,28€ que no fue firmada por el actor ni ha sido abonada (doc.4 acontecimiento 97).
En la empresa se han concedido permisos de paternidad o maternidad a veintiún trabajadores entre 2018 y mayo de 2020(doc. 6 de la empresa acontecimiento 97).
El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
El actor presentó papeleta de conciliación el 3-2-2020 celebrándose el acto de conciliación el 20-2-2020 con el resultado de sin avenencia.
Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y testifical que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.
Ejercita el actor acción pretendiendo la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido realizado el 9 de enero de 2020, admitiéndose por la empresa demandada la improcedencia oponiéndose a la nulidad, siendo esta la única cuestión a resolver.
La empresa ha procedido a despedir al actor el 9 de enero de 2020 mediante una comunicación en la que se invoca el art.54 ET sin relacionar ningún incumplimiento que pueda determinar justa causa de extinción emitiendo un finiquito en el que se incluye la indemnización por despido improcedente que no fue aceptado por el trabajador.
Conforme se expone en la demanda se pretende la nulidad del despido alegando que el actor y su esposa iban a ser padres estando prevista como fecha del parto el 13-1-2020 produciéndose el despido el 9 de enero, que el despido ha frustrado el ejercicio de los derechos en concreto de la paternidad siendo este un hecho conocido por la empresa, que esta situación vulnera el art.55.5 a) y b) del ET, que el despido constituye una discriminación y vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas del actor y de sus hijos.
La empresa se opone a la nulidad alegando que la norma establece la nulidad por vulneración de derecho fundamental y otros supuestos de nulidad, que el art.55.5 b)ET protege durante el periodo de suspensión del contrato por paternidad pero el demandante no estaba en esta situación cuando se produce el despido, que el motivo del despido está relacionado con la prestación de servicios, las oportunidades que se le han dado, que el demandante ha dejado de acudir a trabajar y aportaba justificante a posteriori, que hay ausencias que no puede justificar y luego solicita que se le imputen a vacaciones, que elige vacaciones pero se incorpora antes alterando el planning, que la decisión se había tomado en diciembre pero no se le despide por no hacerlo en periodo de Navidad, que la empresa tiene muchos trabajadores jóvenes a los que se ha reconocido el permiso de maternidad y paternidad, hay acuerdos para el disfrute de permiso de lactancia acumulado, que el permiso por paternidad se inicia el 23 de enero y el despido es de 9 de enero.
El art.55.5 del ET establece que " Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
-
El de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la...
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