AAP Valencia 203/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2020
Número de resolución203/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2020-0221

AUTO Nº 203

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a trece de julio del año dos mil veinte

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen,ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 22 de enero de 2020 dictada en AUTOS DE PROCESO MONITORIO 736-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como apelante-demandante la ZEUS PORTOFOLIO INVESTIMENT SL por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª DOLORES ALCOCER ANTON y asistida de la Letrada Dª MERCEDES LIZARRALDE FERNANDEZ.

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 22 de enero de 2020 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

1.- Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por ZEUS PORTOFOLIO INVESTIMENT 1 frente a Ramón y Romeo .

2.- Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada.

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, Zeus PORTOFOLIO INVESTIMENT SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que para determinar el estudio de las clausulas abusivas hay que establecer si se trata de un préstamo con f‌ines mercantiles o para consumo. Correspondiendo la carga de la prueba al consumidor.

El demandado es no consumidor dado que pertenece o ha pertenecido a dos mercantiles. documento uno y los datos que f‌iguran en el contrato-documento 4 (domicilio de la entidad L

Hemisferic Solar Sl y del Sr. Ramón ) y además se obligo a la prestataria a estar al corriente en la SS y con sus trabajadores.

Y hay una segunda empresa-Zenir Energy Solutions SL. Es suf‌iciente la documental aportada.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día de 8 de julio de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, Zeus PORTOFOLIO INVESTIMENT SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede admitir a tramite la demanda de juicio monitorio instada contra DON Ramón como deudor y DON Romeo como avalista.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

" PRIMERO.- Como establece el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 19 de fecha 12 de febrero de 2018 "Si bien el proceso monitorio ha sido introducido por primera vez en nuestro sistema procesal por la

L.E.C. 1/2000 y con él pretende el legislador que por sus cauces "tenga protección rápida y ef‌icaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables"; para que pueda acudirse a dicho procedimiento es preciso que se reclame una deuda dineraria, no superior a 5 millones de pesetas, determinada, vencida y exigible, y además es preciso aportar con la solicitud inicial los documentos que, de manera específ‌ica o genérica contempla el art. 812 LEC, mediante los que se acredite la deuda reclamada. Así pues, a los efectos de admisión a trámite de la petición monitoria, el Juez únicamente ha de comprobar, so pena de desnaturalizar el procedimiento, conduciéndolo al fracaso, si con la petición monitoria se han presentado documentos que, integrados con las alegaciones del acreedor sobre el origen y cuantía de la deuda, constituyen un principio de prueba acreditativo de la realidad de la misma, sin que en modo alguno pueda exigirse, en este momento procesal, una justif‌icación plena de la existencia o certeza del crédito. Así la propia Exposición de Motivos de la LEC recoge que "Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda "; en def‌initiva, el legislador exige únicamente una aportación documental signif‌icativa de una "buena apariencia jurídica de la deuda".

SEGUNDO

En el presente caso se acompaña certif‌icación unilateral expedida por la peticionaria de la deuda reclamada, pero sin el desglose y liquidación que da lugar a dicha deuda.

Evacuado el trámite de alegaciones la parte actora alega que la liquidación ha sido efectuada unilateralmente por la mercantil cedente del crédito y que no dispone de la liquidación efectuada.

La documentación aportada no se estima suf‌iciente para la admisión del proceso monitorio cuando la contraparte ostenta la condición legal de consumidor, supuesto previsto en el apartado 4º del art. 815 LECivil

. Esto es así por el inexcusable deber de control judicial de las cláusulas abusivas insertas en los contratos suscritos entre una profesional y un consumidor (Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5/4/93 y SsTJUE de 4/6/09 asunto Pannom GSM apartados 31 y 32, de 9/11/10 asunto VB Pénzügyi Lizing apartado 56 y de 14/3/13 asunto Aziz/Catalunyacaixa). El punto V del Preámbulo de la Ley 42/15, de 5 de octubre, cuyo artículo único apartado 76 introduce el referido apartado 4º del art. 815 LECivil justif‌ica la medida para dar "cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni ón Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10, donde, tras el examen de la regulación del proceso monitorio en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró que la normativa española no es acorde con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, en la medida que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de of‌icio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición. Por esta razón se introduce en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en un nuevo apartado 4, un trámite que permitirá al juez, previamente a que el secretario judicial acuerde realizar el requerimiento, controlar la eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos en los que se basen los procedimientos monitorios que se dirijan contra consumidores o usuarios y, en su caso, tras dar audiencia a ambas partes, resolver lo procedente, sin que ello produzca efecto de cosa juzgada, como exige la normativa europea."

En este sentido citar el AAP, Madrid sección 12 del 27 de julio de 2017 (ROJ: AAP M 3887/2017 ):

"Si bien esta Sala ha manifestado en anteriores ocasiones que para la admisi ón a trámite del juicio monitorio no es precisa una prueba exhaustiva que acredite la existencia de la deuda, bastando con que se aporte un principio de prueba, tal y como exige el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, de no existir conformidad por parte del demandado con respecto a la cantidad que se le reclama, le bastará formular oposición, dirimiendo se la cuestión en el juicio declarativo correspondiente ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

), no obstante, con arreglo a la actual redacción del artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que el juez determinará si las cláusulas que constituyen el fundamento de la petición o que hubiesen determinado la cantidad exigible pueden ser calif‌icadas como abusivas, la documentación a aportar por el promotor debe contener los datos precisos para poder determinar la posible abusividad de las cláusulas contractuales.

En el presente supuesto el demandante aporta contrato de solicitud de préstamo personal (folio

26) y certif‌icación emitida por la propia demandante en la que se hace constar únicamente el saldo global que se reclama (folio 25). Aparte de la difícil legibilidad de las cláusulas del contrato, dado el minúsculo tamaño de la letra, en todo caso y prescindiendo de ello, el hecho de aportar certif‌icación que determina el saldo global, pero sin especif‌icar los intereses que se reclaman, tipo de interés aplicado y en def‌initiva sin desglosar la cantidad que se dice debida, con ello se imposibilita el preceptivo análisis de la existencia de cláusulas abusivas que sirvan de fundamento a la pretensión o a la f‌ijación de la cantidad reclamada, tal y como exige el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Por tanto, el recurso debe ser desestimado".

Partiendo de esta premisa, y revisada la documental aportada no es posible verif‌icar el control previo de abusividad impuesto por el legislador atendido que la certif‌icación unilateral de la deuda -que no viene completada ni con un extracto de movimientos de la cuenta de la acreditada, ni con explicación alguna en el escrito de solicitud, ni con el detalle de los conceptos que se reclaman e integran el total reclamado -recoge una suma global por lo que no es posible conocer los elementos que la componen. En particular, si los 23662,87 euros objeto de reclamación surgen de la aplicación de alguna cláusula inserta en el contrato originario que pudiera ser calif‌icada de abusiva por el tribunal y por...

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