STSJ Andalucía 1537/2020, 13 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1537/2020 |
Fecha | 13 Julio 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 507/2019
SENTENCIA
Iltma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
---------------------------------- En la Ciudad de Sevilla a Trece de Julio de 2.020. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía (en adelante COOOA), representado por la Procuradora Sra. Canduela Tardío y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez. Es parte demandada la Junta de Andalucía, Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local que actúa representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
El recurso se interpuso contra la resolución que se refiere en el fundamento de derecho primero.
En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado.
En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
Se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Trece de Julio de 2.020.
Es objeto de recurso la Orden de fecha 11 de junio de 2019 del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, por la que se declara la
caducidad del procedimiento de aprobación de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ópticosoptometristas iniciado mediante solicitud de 17 de diciembre de 2019.
Se declara la caducidad, por cuanto el Colegio fue requerido para la eliminación de los apartados 5 y 6 del artículo 16 que contemplan el alta de oficio de la persona que ejerce sin estar colegiado y dicho requerimiento no fue atendido.
En la demanda sostiene la parte que La profesión de óptico-Optometristas es una profesión de colegiación obligatoria. Esa obligación deriva en primer lugar de la creación del Colegio Nacional de Ópticos (de donde procede el Colegio de Ópticos-Optometristas, creado por segregación del Colegio Nacional, mediante DECRETO 162/2011, BOJA de 23 de mayo), que en su artículo segundo, dispone que " Para ejercer legalmente la profesión de Óptico regulada por el Decreto número mil trescientos ochenta y siete/mil novecientos sesenta y uno, de veinte de julio, será requisito imprescindible estar colegiado en la Corporación profesional que se crea por el presente Decreto ".
La inclusión de la "colegiación de oficio" en los Estatutos del COOOA, previa la tramitación del correspondiente expediente, que se regula en los preceptos estatutarios incluidos mediante la reforma, es ajustada a la legalidad, sin más que seguir la doctrina establecida en la STS nº 1216/2018, de 16 de julio de 2018, de la que destacamos de su Fundamento Tercero:
"... El establecimiento por el legislador de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión conforme al art. 3.2 de la Ley 2/74, responde a una valoración y se justifica por un interés público de que su ejercicio se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, para cuya efectividad se atribuyen al colegio las funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran (...) ha de entenderse que pertenece al ámbito de la voluntad del interesado la decisión sobre el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria e incluso de continuar en el ejercicio de la misma, pero queda fuera de su facultad de decisión el ejercicio de la profesión sin la correspondiente colegiación, pues esta es una obligación impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto de atribuye el ordenamiento jurídico (...)
El expediente de colegiación de oficio no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisión de ejercer la profesión colegiada sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligación de colegiación legalmente establecida y ello en virtud de las facultades que la ley atribuye al...
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