SAP La Rioja 329/2020, 10 de Julio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:447
Número de Recurso210/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución329/2020
Fecha de Resolución10 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00329/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26036 41 1 2017 0000730

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2017

Recurrente: CHAMPI RIOJA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION

Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Abogado: ANDRES PALOMO LARRIETA

Recurrido: Anselmo

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 329 DE 2020

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En LOGROÑO, a diez de julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 194/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 210/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 28 de enero de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra (La Rioja), en procedimiento de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 194/2017, en cuyo fallo se establece: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Champi Rioja, Sociedad Agraria de Transformación contra D. Anselmo, absolviendo a este último de todos los pedimentos contra el efectuados; y con condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

- Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Champi Rioja, Sociedad Agraria de Transformación, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandada, D. Anselmo, para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La parte demandada apelada, presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

TERCERO

- Seguido el recurso por todos sus trámites, designada ponente la magistrada de esta Audiencia Dª María del Carmen Araújo García, previa la pertinente deliberación, expresa en la presente el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, interpone la parte demandante recurso de apelación solicitando del Tribunal la estimación del recurso, "dictando nueva Sentencia por la que, declarando correctamente realizada la compensación, se condene a D. Elias a pagar a mi mandante la cantidad reclamada en primera instancia, con sus intereses y costas procesales; y SUBSIDIARIAMENTE, sólo para el caso de no verse estimada la pretensión anterior, declare no correctamente realizada la compensación con el crédito del demandado a favor de la parte actora, subsistiendo el crédito de Champi Rioja contra D. Elias al no haberse cuestionado por éste la existencia de la deuda, ni haber acreditado ningún otro medio extintivo de la obligación."

Tras la expulsión del demandado de la Sociedad Agraria de Transformación demandante, acordada en la junta general de ésta celebrada en fecha 19 de diciembre de 2013, "por deudas", causa de baja de socios prevista en el apartado 5º del artículo 10 de los estatutos de la sociedad, se siguió procedimiento ordinario nº 65/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra, en el que recayó sentencia de 9 de marzo de 2015, por la que, estimando parcialmente la demanda de impugnación del acuerdo social señalado interpuesta por el ahora demandado-apelado y otro, se declara " la nulidad parcial del acuerdo societario de fecha 19 de diciembre de 2013 adoptado en Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada y en consecuencia, procede dejar sin efecto dicho acuerdo en relación únicamente a los criterios empleados para la práctica de la liquidación de los socios expulsados, debiendo practicar nueva liquidación en la que se tengan en cuenta los criterios que se indicarán a continuación, con mantenimiento del resto de los empleados:

- A los efectos de lo dispuesto en el art. 12 de los estatutos sociales se tomará en consideración el patrimonio líquido de la sociedad y no el de la sección a que pertenecían los socios expulsados.

- El balance a tener en cuenta que, según los estatutos sociales, es el del último ejercicio aprobado, habrá de actualizarse o regularizarse en orden a valores reales y no meramente valores contables."

Pues bien, presentada por la demandante demanda de reclamación de cantidad adjuntando la liquidación de la deuda que el demandado mantiene con la SAT compensada con su aportación al capital social, como prevé el artículo 10 de los estatutos de la sociedad, la sentencia de instancia rechaza la reclamación por no ajustarse la liquidación practicada a los criterios señalados en la sentencia recaída en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, ya referenciada.

A la demanda se adjunta (folios 28 y s.s.) informe de valoración que, en contra del criterio de la Juez a quo, alega la actora apelante, se hizo teniendo en cuenta el balance social y ajustando sus resultados a valores reales, como indican los estatutos.

La recurrente alega "Respecto a los criterios que la Sentencia de 2015 imponía, entendemos queda probado:

  1. Que la participación del socio expulsado fue hecha una segunda vez, teniendo en cuenta ambas secciones de producción, lo que es evidente y no se cuestiona por la Sentencia a quo.

  2. Que la valoración se ha hecho teniendo en cuenta el balance actualizado a valores reales y no meramente contables, condición que debe tenerse también por cumplida, toda vez que se trata de una sociedad agraria de transformación, de una sociedad civil, a la que no puede aplicarse el rigorismo que cabría exigir a las sociedades de capital. Se ha hecho un importante esfuerzo por valorar la sociedad civil, despreciando créditos de escasa cuantía como el perito de esta parte señaló expresamente en el acto del juicio, y por supuesto no computando como activo la importante deuda del Sr. Elias ."

Como alegación segunda del recurso, expone la parte apelante: "Sostiene además esta parte que la interpretación que lleva a cabo el Juzgado de instancia de la prueba propuesta y practicada por esta parte en el plenario es arbitraria, por ser radicalmente opuesta a la realizada por la misma juzgadora y mismo órgano jurisdiccional en su Sentencia de fecha 30 de julio de 2018. En dicha resolución, en el ámbito del Juicio Ordinario 198/2017 promovido por mi mandante contra otros socios expulsados en la misma fecha que el Sr. Elias, y con base exactamente en el mismo informe de tasación, el Juzgado estima íntegramente la demanda con imposición de costas a los socios demandados, a quienes con amparo en el artículo 10 de los estatutos sociales de la actora el 19 de diciembre de 2013 se les expulsa como socios de la S.A.T., realizándose una liquidación de sus derechos y obligaciones pendientes."

Y, por último, como alegación tercera del recurso, la parte apelante expresa: "Señala la Sentencia objeto de recurso, en frase contenida en el Fundamento de Derecho 2º, in f‌ine, que "no puede condenarse al demandado a abonar a la demandante ninguna cantidad".

Entiende esta parte que tal af‌irmación debe cuando menos ser matizada, siendo este medio de impugnación la vía procesal oportuna para hacerlo. No se trata de que el demandado "no deba pagar ninguna cantidad" al acreedor.

Lo que está diciendo en todo caso el órgano jurisdiccional es que el mecanismo de la compensación como medio extintivo de las obligaciones ( art. 1.156 del Código civil) no debe operar en este caso porque a su entender el crédito del Sr. Elias contra mi mandante no ha quedado correctamente determinado (cuestión que esta parte no comparte, como ha quedado desarrollado en la alegación primera).

Por lo tanto, podrá defenderse que no procede la compensación, pero ello no excluye que puedan entrar en juego el resto de los medios extintivos de las obligaciones, dado que en ningún momento el demandado acredita la extinción por pago de la deuda económica que mantiene con mi mandante y cuya existencia no es controvertida en el procedimiento ordinario del que dimana el presente recurso. En consecuencia, tal obligación subsiste al no haber operado modo extintivo alguno."

SEGUNDO

- En primer lugar, hemos de exponer que no puede sustentarse en la sentencia recaída en procedimiento distinto, adjuntada con el escrito de formulación del recurso, la alegación de haber realizado la Juzgadora a quo una valoración arbitraria de la prueba aportada en el presente, por cuanto, según consta en la copia de la sentencia incorporada a los folios 180 a 182 de las actuaciones, los demandados en dicho procedimiento fueron declarados en situación procesal de rebeldía, al no contestar a la demanda, no contradiciendo los hechos de la demanda ni la documental aportada en ese procedimiento, sin que la sentencia aportada efectúe consideración específ‌ica alguna del informe de valoración de la SAT que se presenta en el presente procedimiento.

TERCERO

- Como expresa la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 207/2020, de 28 de abril,reseñando otra de este Tribunal de fecha 15 de enero de 2016 : " Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que...

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