SAP Toledo 155/2020, 10 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2020:1204
Número de Recurso79/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución155/2020
Fecha de Resolución10 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AU D.PROVINCIAL SECCION N. 2

TO LEDO

SENTENCIA: 00155/2020

Rollo Núm. ............. 79/20.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo. -Oposición Med. Prot. Menores Núm.......... 353/16.-SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a diez de Julio de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 79 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Oposición Medidas en Protección Menores núm. 353/16, en el que han actuado, como apelante Clemente y Melisa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María África Fernández de la Rocha y defendido por el Letrado Sr. Ángel Luis Paramo Sánchez; y como apelado Consejería del Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (Dirección Provincial), representado por el Letreado de la Comunidad.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Cancer Loma, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTEC EDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 21 de Junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora Dña. TERESA DORREGO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de

D. Clemente y Dña. Melisa, debo DECLARAR Y DECLARO la vigencia de las Resoluciones de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 29 de junio de 2016, sobre declaración de desamparo y asunción de tutela de los menores Germán, Gonzalo y Marí Juana, así como la Resolución del mismo organismo público sobre la constitución de acogimiento familiar permanente de la menor Marí Juana, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Clemente y Melisa, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca, por la representación procesal de D. Clemente Y Dª Melisa, en primer término, la concurrencia de error en la valoración de la prueba con infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución y del art. 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se invoca, de otra parte, la falta de motivación de la sentencia con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incongruencia omisiva, interesando expresamente que por el Juzgador de instancia se expresen los motivos por los que no considera necesario ampliar las visitas entre padres e hijos o, al menos, entre los hermanos.

Siguiendo el orden que entendemos más lógico, comenzaremos el análisis examinando los motivos de impugnación que guardan relación con las garantías procesales que considera vulnerados (principio de tutela judicial efectiva).

En lo que atañe a la invocada vulneración de las exigencias de exhaustividad, motivación y congruencia a las que aluden los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208, 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 120.3 C.E. y 208 de la LEC) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983, 5 de febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y Tribunal Supremo de 10 abril de 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999 y 17 mayo 2002), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La f‌inalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión.

Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo -como decíamos- con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.

Pese a ello, como también es sabido por las partes el "quid" de tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, comprobando que el juicio formado por el Juzgador se basa no en meras intuiciones o hipótesis sino en el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el juicio.

De otro lado, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 LEC Esta norma constituye una manifestación, en el campo específ‌ico del enjuiciamiento civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 C.E. ( SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 23 abril 1992 y 4...

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