SAP Córdoba 739/2020, 10 de Julio de 2020

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2020:777
Número de Recurso1579/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución739/2020
Fecha de Resolución10 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 1579/2019

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 322/2018

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LUCENA

SENTENCIA Nº 739/2020

MAGISTRADOS:

Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

En Córdoba, a diez de julio de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art.

82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Encarnacion, representada por el Procurador SR. GARCÍA MUÑOZ y asistida inicialmente del Letrado SR. ENTRAMBASAGUAS MARTIN y posteriormente del Letrado SR. BANCALERO BLANCO, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE RUTE, representada por el Procurador SR. CABRERA MOLINERO y asistida por el Letrado SRA. PÉREZ PÉREZ, contra la sentencia de 18 de junio de 2019, dictada en el procedimiento verbal nº 322/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 18 de junio de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento verbal nº 322/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena, cuya parte dispositiva establece:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Cabrera Molinero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NÚMERO NUM000, DE RUTE, CONDENO a la parte demandada, Dª. Encarnacion, a abonar a la parte demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NÚMERO NUM000, DE RUTE, la cantidad de 3.081,66 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y hasta su completo pago.

Y todo ello con expresa condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada, Dª. Encarnacion ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Encarnacion en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 18 de junio de 2019, dictada en el procedimiento verbal nº 322/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lucena. Dicha resolución condena a Dª Encarnacion al pago de la suma de 3.081,66 euros en concepto de cuotas impagadas de propiedad horizontal, conforme a la liquidación de deuda realizada en la Junta de 30 de diciembre de 2015, que desglosa la deuda del siguiente modo: "un resto de la cuota extraordinaria acordada en noviembre de 2011, que el resto asciende a 2.100,25€; más treinta y dos cuotas mensuales (de Mayo de 2012 a Diciembre de 2014) por importe cada una de ellas de 25€; más diez cuotas mensuales (de Marzo de 2015 a Diciembre de 2015), por cuantía cada una de ellas de 1". A ello hay que añadir la suma de 31,41 euros por gastos de requerimiento. Dª Encarnacion la recurre por dos motivos: a) nulidad de las actuaciones del presente procedimiento por vulneración del artículo 9 y 21.2 de la LPH al existir una situación de indefensión derivada de las irregulares diligencias de notif‌icación a la recurrente; y b) error en la apreciación y valoración de la prueba.

SEGUNDO

INEXISTENCIA DE NULIDAD DE ACTUACIONES.

La recurrente sustenta la nulidad invocada en "que en la Junta de Propietarios en la que se aprobó dicha deuda y su consiguiente reclamación la Sra. Encarnacion no es citada en forma, vulnerando el artículo 9 apartado h) de la LPH, el cual es claro al respecto, y posteriormente vulnerando el art. 21.1 de la misma Ley, el cual requiere para la utilización del procedimiento monitorio que el acuerdo aprobado en junta haya sido notif‌icado".

Dicha alegación está abocada al fracaso.

En primer lugar, la recurrente pretende que se declare la nulidad de actuaciones por unas irregularidades que se habrían producido antes del proceso y que serían imputables a la otra parte (ausencia citación a la junta que acordó la liquidación y ulterior notif‌icación del acuerdo), cuando la nulidad procesal tiene por objeto la infracción de una norma adjetiva, producida dentro del proceso y que causa indefensión a la parte.

En segundo lugar, en caso de que se hubiera producido alguna irregularidad en los presupuestos de admisión del procedimiento monitorio, ello ya no sería invocable desde el momento en que el procedimiento se transformó en un juicio verbal, donde los presupuestos formales de admisión del monitorio no son relevantes.

En tercer lugar, la actora cumplió con lo dispuesto en el art. 21.2 LPH, al acompañar a la solicitud la certif‌icación del acuerdo de liquidación (documento nº 6 de la solicitud) y copia del burofax remitiéndole dicha liquidación.

TERCERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Bajo este epígrafe, Dª Encarnacion aduce los siguientes motivos que abocaría a la desestimación de la demanda: a) falta de desglose y acreditación de las cantidades reclamadas; b) el abono por parte de ella en 2014 de "403500 euros nunca más se supo de ella una vez que se procedió a su ingreso en la supuesta cuenta de la Comunidad, siendo que esa supuesta cuenta pertenecía a D. Indalecio, el cual no procedió a ingresar posteriormente esa cuantía en la...

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