AAP Madrid 164/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2020
Fecha10 Julio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37003930

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0073282

Impugnación de la tasación de costas 534/2015 - 0001 (Recurso de Apelación)

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 559/2013

APELANTE: D. Jenaro

PROCURADOR D. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a diez de julio de dos mil veinte .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de mayo de 2020 se dictó Decreto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal estimando la impugnación de los honorarios del Letrado D. Victorino por excesivos, quedando establecidos en la suma de 2.117,50 euros, IVA incluido, como minuta correcta y ajustada a la labor desenvuelta en el recurso de apelación por dicho Letrado, con expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dña. MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ en representación de C.P. CALLE000 NUM. NUM000 DE MADRID, se interpuso recurso de revisión. Conferido traslado a la parte contraria

y formulando por la misma impugnación al recurso, quedan las actuaciones en consecuencia vistas para el dictado de la presente resolución, lo que tiene lugar con base en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la fundamentación jurídica de la resolución que ha sido apelada, debiendo modif‌icarse por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Nos corresponde resolver el recurso de revisión presentado contra el decreto de fecha 26 de mayo de 2020 dictado por la letrada de la administración de justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial en materia de tasación de costas al resolver la impugnación presentada contra los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas al considerarlos excesivos.

En el decreto que es objeto de este recurso de apelación se explicó que el recurso versaba exclusivamente " sobre la condena en intereses moratorios y sobre la condena en costas impuesta en la primera instancia, siendo, por tanto, el interés económico debatido en esta alzada distinto del de la primera instancia, lo cual es reconocido por ambas partes, y considerando lo expresado en el dictamen emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid sobre la cuestión impugnatoria planteada, hay que concluir que la minuta del letrado ha sido elaborada sobre una base de cálculo por importe de 35.515,05 euros que debe considerarse incorrecta por corresponder a la cuantía de la demanda, sin tener en cuenta que el interés económico debatido en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se concretaba en los intereses moratorios y en la condena en las costas. Por tanto, el cálculo de la minuta debe tomar como base una cuantía indeterminada "...

Con tal motivo se estableció respecto a los derechos de la procuradora que al ser " la cuantía debatida en el recurso distinta a la de la primera instancia, procede su modif‌icación, debiendo aplicar sobre la base de cálculo de 18.000 euros en la que se valora la cuantía indeterminada, lo dispuesto en los artículos 1.3, 1.4. y 49 del Arancel de Procuradores, resultando de ello la cantidad de 343,20 euros, más el 21% de IVA( 72,07 euros) lo que hace un total de 415,27 euros ".

SEGUNDO

El recurso de revisión ha sido presentado por la procuradora que considera que no se ha respetado el Arancel a la hora de practicar la tasación de costas.

A.-La reducción practicada por la señora letrada de la administración de justicia viene avalada por la consulta efectuada al Colegio de Abogados al impugnarse la minuta del letrado por excesiva, pero tal informe podrá utilizarse para f‌ijar los honorarios del letrado nunca para los derechos de un procurador cuya cuantía, como bien se conoce, viene determinada en el Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Procuradores, en especial los artículos 1, 2 y 49. Por tanto queda claro que la base para la determinación de los honorarios del procurador, tanto en primera como en la segunda instancia, viene regida por la cuantía de la demanda exclusivamente.

B.-La letrada al realizar la tasación de costas, artículo 243 de la LEC, entro a valorar los derechos de la procuradora y determinó, en aplicación del artículo 49 de la LEC, que el importe correcto era el de 698,12 euros, por lo que entendemos que hacer una nueva valoración de su propia tasación sin que ninguna de las partes haya impugnado la misma supone ir contra sus propios actos. Debemos recordar que del escrito de impugnación que presenta la parte condenada al pago de las costas no se puede deducir que se hayan impugnado correctamente los derechos arancelarios del artículo 49, que recordemos solo se pueden impugnar por indebidos no por excesivos, tal como recoge el artículo 245.2 de la LEC.

A tal efecto cito diversas resoluciones del Tribunal Supremo( Autos de 30 de noviembre de 2010, 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015) que mantienen que los problemas relacionados con la cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas, impugnación que no es posible efectuarla respecto a los derechos arancelarios de los procuradores

TERCERO

Lo primero que debemos analizar es si el principio de invariabilidad de las resoluciones tanto de los jueces como de los letrados de la administración de justicia ( artículo 215 LEC) impide que sean alterados las partidas de una tasación de costas que no hayan sido objeto de impugnación, como ocurre en este caso con los derechos de la procuradora doña María Asunción Sánchez González, pues no se dio trámite a la impugnación presentada sobre los mismos al denunciarse su carácter excesivo.

No creemos que podamos af‌irmar que se ha vulnerado este principio pues, en def‌initiva, si la partida que ha sido impugnada, carácter excesivo de los honorarios, afecta a la cuantía que sirve de base para la tasación de las costas y también para la aplicación del Arancel, no vemos problema de extender sus efectos a partidas distintas de las que fueron impugnadas.

Ahora bien...

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