STSJ Comunidad de Madrid 532/2020, 10 de Julio de 2020
Ponente | RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA |
ECLI | ES:TSJM:2020:9060 |
Número de Recurso | 224/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 532/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2018/0016980
Recurso de Apelación 224/2020-P-01
SENTENCIA NÚMERO 532/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
D. Rafael Botella y García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz.
En la Villa de Madrid el día diez de julio del año de dos mil veinte.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del rollo de APELACION Nº 0224 - 2020 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en calidad de apelante, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 325/18 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 26 de los de Madrid.
Es parte apelada Inocencia, representada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Eloísa García Martín y asistida por el Sr. Letrado D. Jacinto Jesús Lara Bonilla, en base a los siguientes
Ante el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 26 de los de Madrid se siguió el Procedimiento abreviado 325/18 a instancia del Sr. Letrado D. Jacinto Jesús Lara Bonilla, quien en nombre de Inocencia formuló recurso contra la resolución de fecha 7 de mayo de 2018 de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, por la que
se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Inocencia contra la resolución dictada el 28 de julio de 2017 desestimatoria de su solicitud relativa al abono de indemnización, como consecuencia de los ceses efectuados en fecha 30 de junio durante los cursos escolares anteriores.
El pasado 11 de diciembre de 2019 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso
- Administrativo número 26 de los de esta Villa, dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:
FALLO
que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por Doña Inocencia contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, anulando la Resolución de 7 de mayo de 2018 de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente en fecha 6 de septiembre de 2017, contra la Resolución de 28 de julio de 2017 de la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de derechos y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2012/2013 (salarios de julio, agosto y 23 días de septiembre, 4.651,53 euros), 2013/2014 (salarios de julio, agosto y 18 días de septiembre, 4.126,54 euros), 2014/2015 (salarios de julio, agosto y 8 días de septiembre,
3.376,04 euros) y 2015/2016 (salarios de julio y agosto, 2.682,99 euros), por importe total de 14.837,10 euros.
En consecuencia de lo anterior debo reconocer y reconozco a la recurrente los derechos administrativos a efectos de antigüedad y cotización así con el abono de los salarios relativos a julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016, más los intereses legales que procedan y cuya fijación queda diferida a la fase de ejecución de Sentencia.
No, procede declaración alguna sobre las costas procesales.
Notificada la sentencia anterior el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló recurso de apelación contra la misma, en el que interesaba se revocase la sentencia dictada, desestimando las pretensiones de la actora indicándose que las resoluciones inicialmente recurridas son ajustadas a Derecho.
El Juzgado admitió el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 9 de enero disponiéndose dar traslado del mismo a la representación del recurrente, habiéndose impugnado el mismo por parte de la recurrente, y ahora apelada, Inocencia .
El Juzgado dispuso, mediante diligencia de fecha 31 de enero pasado, la remisión de las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes.
Personadas las partes las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el pasado 19 de febrero, disponiéndose el siguiente uno de julio señalar para deliberación y fallo el siguiente día 8 de julio, fecha en que ha tenido lugar.
En el seno de dicha deliberación, la Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas y Moreno, Magistrado de esta Sección, expresó su criterio discrepante con el de la mayoría, anunciando la formulación de un voto particular.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer mayoritaroo de la Sección.
A los anteriores resultan de aplicación los siguientes
El Letrado de la Comunidad de Madrid recurre en apelación la sentencia de fecha 11 de diciembre último del Juzgado de lo Contencioso número 26 de los de esta Villa, que estimó, en los términos expresados en el antecedente de hecho 2º de esta sentencia, el recurso formulado por la recurrente Inocencia .
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid que, a través de su representación procesal, articula unos motivos impugnatorios basados, en esencia, en la falta de impugnación de los actos por los que el recurrente fue cesado; en que la jurisprudencia que ha recogido esta Sala se ha de ver superada por los pronunciamientos de la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018. Niega también la existencia de discriminación alguna de los interinos docentes, como la actora, respecto de los docentes de carrera. Añade, como pretensión subsidiaria, que no sean reconocidos los derechos de antigüedad por los periodos reclamados, ya que aquella va ligada al desempeño efectivo del servicio, careciendo de sentido cuando no hay relación alguna con la Administración. Y ello habida cuenta que el reconocimiento de antigüedad conlleva, no solo los derechos económicos -trienios y sexenios para el caso de funcionarios docentes- sino también su valoración a efectos de participación en procesos selectivos, adquisición de la condición de funcionario de carrera, así como, concursos de traslados.
Añade que, desligado de la prestación de servicios, el reconocimiento de antigüedad, coloca al funcionario interino casado en mejor situación que al funcionario de carrera, señalando literalmente, "ya que ambos desarrollan la misma antigüedad sin tener, al menos durante estos periodos, las mismas obligaciones y sin que el interino preste servicio alguno."
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de oposición, lo que se tiene por reproducido tal como obra en las actuaciones.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)-en la que dijimos que
" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las...
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