STSJ Comunidad de Madrid 366/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2020
Número de resolución366/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0003836

Recurso de Apelación 1492/2019

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Recurrido : D./Dña. Juan

PROCURADOR D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ

SENTENCIA Nº 366/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a diez de julio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1492/19, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO (MADRID), representado por la procuradora de los tribunales doña Mª José Bueno Ramírez, contra la sentencia de 3 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 83/2018; habiendo sido parte apelada DON Juan, representado por la procuradora doña Belén Romero Muñoz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario nº 83/2018 sentencia cuyo fallo es del siguiente literal:

"1.- Que estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COMENAR VIEJO, contra a la resolución presunta recurrida, anulando tal acto administrativo

por no considerarse conforme a Derecho y condenando a la parte demandada a retrotraer las actuaciones al momento a la calif‌icación de la segunda prueba tipo test, relativa a la oposición libre para la provisión de cuatro plazas de Conserje, correspondiente a la convocatoria publicada al efecto en el Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid, nº 207, de fecha 30 de agosto de 2016, debiendo reevaluar la calif‌icación del recurrente en relación con las preguntas números 7, 19 y 35, cuyas respuestas se tienen por válidas, a los efectos que procedieren, en orden a la adquisición de la plaza de Conserje a la que opositó.

  1. - Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación del ayuntamiento recurrido se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de julio de 2020, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente el recurso contencioso formulado por el recurrente arriba reseñado contra la resolución presunta que desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución, de fecha 16 de agosto de 2017, por la que se desestimaban todas las alegaciones formuladas por los opositores a conserje, tras los exámenes de la oposición libre, convocada por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo y publicada en el Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid, nº 207, de 30 de agosto de 2016, para proveer cuatro plazas de conserjes, dentro de la plantilla de personal.

En dicha resolución judicial, partiendo de que el recurrente impugnaba las respuestas que el tribunal calif‌icador había dado como válidas a las preguntas tipo test, números 7, 19 y 35 del segundo ejercicio, se valoraron las mismas a tenor de la prueba pericial practicada así como de la documental consistente esencialmente en manual de ordenanzas y conserjes de la Editorial MAD y otras, concluyendo, tras un examen a tenor de la sana crítica del informe del perito, ingeniero técnico industrial, propuesto por la parte actora y sometido en el acto de la vista al debate contradictorio determinado por las preguntas y repreguntas de las partes, en relación con esa documental, que dichas respuestas no eran las correctas sino otras que coinciden con las dadas por el recurrente, aspirante en ese proceso selectivo.

En tal sentido la sentencia señala literalmente: " De todo lo anterior se extrae la conclusión que el demandante contestó a las tres preguntas anteriores las respuestas correctas, lo cual conduce a la estimación del presente recurso, y en su consecuencia a la anulación de la resolución presunta recurrida y a la reevaluación del ejercicio realizado por el recurrente en que se encontraban, con los efectos que conforme a Derecho procedieren a la vista de la calif‌icación obtenida, si una vez corregido su nota fuere superior a la de alguno de los aspirantes que ocuparon las plazas de Conserje en la convocatoria arriba indicada"

Termina: " De lo anteriormente expuesto no procede determinar la nulidad de pleno derecho del acto recurrido por infracción del artículo 23 C.E ., pues no ha acreditado el recurrente en el presente recurso que la actuación por parte de la Administración demandada en la corrección de las preguntas controvertidas se hubiera realizado con la f‌inalidad de obstaculizar o privarle del acceso a las plazas convocadas en condiciones de igualdad respecto a los otros aspirantes a las plazas convocadas y que estarían en una situación similar a la suya. Ello no obstante, procede la anulación de la resolución que se recurre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 L.39/2015, entendiendo que la Administración demandada incurrió en infracción del artículo 103 C .E., al emplear en la prueba controvertida unas preguntas que aparecían literalmente en los manuales usados por los opositores y sin embargo apartarse de las respuestas que ofrecían tales manuales, creando una situación desigual y de desventaja para aquellos que más habían estudiado el temario, menoscabando con ello los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, que señala el citado artículo de la Constitución Española".

SEGUNDO

Se alza contra la citada sentencia el ayuntamiento demandado basando todo su alegato impugnatorio en la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora "a quo" pues en ningún caso la misma, a criterio de esa parte, puede desvirtuar lo resuelto por el órgano calif‌icador de ese examen selectivo en orden a las respuestas que el mismo, a dichas tres preguntas cuestionadas del citado test del segundo

ejercicio, consideró como correctas. Órgano marcado en su actuación por el principio de discrecionalidad técnica que sólo puede desvirtuarse con prueba, que en este caso no ha sido así.

Añade la parte que la juzgadora de instancia se ha posicionado a favor del demandante basándose erróneamente en unos manuales genéricos y cuyo criterio impreso en años previos es obsoleto, ante el más reciente y ajustado criterio ad hoc que puede tener un tribunal calif‌icador sobre las preguntas de una convocatoria de oposición que él ha formulado, situándolo en la inmejorable posición de conocer, a tenor de su criterio técnico, cuál es la respuesta idónea a su propia pregunta.

Para el ayuntamiento apelante, estas respuestas de dicho órgano técnico deben prevalecer sobre las que pueda considerar un manual general o un perito tercero externo (rebatido por esa parte en la vista practicada) sobre lo que consideran o no correcto; en tanto el razonar del tribunal calif‌icador fue totalmente motivado y acorde a la legalidad, lo que supone, a sensu contrario, que la juzgadora ha cometido un error a la hora de valorar la prueba practicada, no contando con todos los factores que permiten motivar (como así hizo el tribunal calif‌icador bajo su mejor criterio) que la mejor respuesta era, en todo caso, la que dicho órgano calif‌icador concluyó como tal motivadamente. Esta nueva valoración afecta a su discrecionalidad técnica; e invoca distinta jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calif‌icadores en pruebas selectivas. Finalmente, ref‌iere que al haberse estimado parcialmente la demanda no se debería haber impuesto las costas a esa parte.

La parte recurrente y apelada en esta segunda instancia se opone al recurso de apelación señalando que en ningún caso se acredita esa motivación del tribunal calif‌icador invocado por la parte apelante. La sentencia apelada valora la prueba pericial y documental propuesta por dicha parte de las que se concluye que las respuestas correctas a esas tres preguntas en cuestión del test no eran las que tuvo en cuenta el tribunal calif‌icador sino las que de forma motivada expone la juzgadora de instancia, por lo que en ningún caso se ha producido error en la valoración de la prueba practicada.

En segundo lugar, coincide con el criterio de la sentencia de que en un caso como el presente, de un ejercicio de test, el principio de discrecionalidad técnica no puede prevalecer frente a las respuestas que de las preguntas se recogen en los manuales que estudian los opositores y corroboradas por un técnico en la materia. Por tanto, la resolución judicial sí ha tenido en cuenta esa discrecionalidad técnica pero la ha matizado en un caso especial como el presente al tener en cuenta que prevalece sobre aquella lo probado como correctas de las preguntas del test. En tal sentido, la parte invoca jurisprudencia...

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