SAP Barcelona 126/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteISABEL GALLARDO HERNANDEZ
ECLIES:APB:2020:13399
Número de Recurso34/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución126/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PENAL 21

Rollo de Apelación 34/2020

Procedimiento Abreviado 261/2019 dimanante de las Diligencia Previas 351/2018 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona

Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona

SENTENCIA NÚM. 126/20

Ilmos Sres:

Dº. JOSÉ VILLODRE LÓPEZ

Dº. LUIS BELESTÁ SEGURA

Dª. ISABEL GALLARDO HERNÁNDEZ

En Barcelona, a 9 de julio de 2020

Vistos, en nombre del Rey, ante esta Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, el Rollo de Apelación nº 34/202, formado para sustanciar el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 261/2019, seguido por un delito continuado de abusos sexuales contra Olegario, representado por Dª. Begoña Sáez Pérez y defendido por Dº. Gabriel Miró Miquel, habiendo sido parte apelante el condenado y apelada el Ministerio Fiscal.

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona dictó sentencia el 12-2-2020, en el Procedimiento Abreviado 261/2019 cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Olegario como responsable criminal en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, con la concurrencia de una eximente incompleta de enajenación mental, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales y a la prohibición de acercarse al domicilio de Consuelo, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en que se encuentre, a una distancia mínima de 1000 metros y a comunicarse con ella por dos años superior a la pena de prisión impuesta. ".

SEGUNDO

Los hechos probados de la sentencia son del siguiente tenor: " Probado y así se declara, que Olegario, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. El acusado en fecha indeterminada, pero anterior al día 24.5.2018, con ánimo de menospreciar a la víctima por su nacionalidad y satisfacer su instinto libidinoso, acudió al establecimiento "Cafetería y Cervecería Gran Vía"

sito en la Gran Vía de las Corts Catalanas de Barcelona, a la altura del número 291, donde se encontraba la propietaria, Consuelo, dirigiéndose hacia la misma y realizándole tocamientos con la mano en la zona del glúteo, llamando la Sra. Consuelo a los agentes de policía y huyendo el acusado del lugar de los hechos y regresando al cabo de un rato el acusado manifestando a la Sra. Consuelo expresiones como "china de mierda, vete a tu país, chinita vete de aquí".

Posteriormente el acusado, sobre las 20:00 horas del día 22.5.2018, movido nuevamente por el ánimo de satisfacer su instinto libidinoso, y menospreciar a la víctima por su nacionalidad, acudió de nuevo al establecimiento antes citado y dirigiéndose donde se encontraba la Sra. Consuelo, le realizó de nuevo tocamientos con la mano en la zona del glúteo, huyendo del lugar cuando la Sra. Consuelo avisó a la policía, volviendo hasta en dos ocasiones al establecimiento y repitiendo las expresiones que obran en el párrafo anterior.

En fecha 24.5.2018, sobre las 15:15 horas el acusado acudió de nuevo al establecimiento Cafetería y Cervecería Gran Vía donde se encontraba la Sra. Consuelo causando en ella desasosiego, huyendo el acusado del lugar cuando la Sra. Consuelo avisó a la policía. Sobre las 16:30 horas el acusado se presentó de nuevo en el lugar, donde fue detenido por una patrulla policial. Con posterioridad, el acusado ha vuelto al establecimiento repitiendo los hechos anteriormente expuestos.

El acusado padece un déf‌icit intelectual ligero consecuencia de un síndrome de Noonan, y diagnosticado desde la infancia de un trastorno motor paroxístico, con conductas disruptivas desde la infancia, relacionadas con el control de impulsos y con el control inadecuado de sus tendencias instintivas, con tendencia a no racionalizar la acción del impulso, a actuar antes de convertir el impulso en pensamiento auto-regulador de sus tendencias instintivas, lo que merma sus facultades volitivas, al limitar la adecuación de sus respuestas a conductas socialmente aceptadas ".

TERCERO

Contra la anterior resolución la representación procesal del penado ha interpuso recurso de apelación en cuyo escrito expresa los fundamentos del recurso e interesa la revocación de la sentencia. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso.

CUARTO

El día 23 de...

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