AAP Almería 299/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteTARSILA MARTINEZ RUIZ
ECLIES:APAL:2020:551A
Número de Recurso314/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución299/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 314/20

AUTO 299/20.

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

En Almería, a nueve de Julio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 469/17, seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berja, por un posible delito de falsedad y documental y defraudación, se dictó auto de fecha 4 de octubre de 2017, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SEGUNDO

Frente a dicho auto y por la representación procesal del querellante Julio, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, resolviéndose la reforma en sentido desestimatorio por auto de 16 de agosto de 2018, admitiéndose entonces el recurso de apelación planteado, dándose al mismo la tramitación correspondiente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha solicitado la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a su Sección Tercera, donde se formó el oportuno Rollo, registrado al nº 314/20, se turnó de ponencia, y se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Insiste el ahora apelante en que la causa no debe ser archivada, y menos aún con un archivo "prematuro", cuando en los hechos relatados en la querella hay indicios de la comisión de un delito de falsedad documental y de defraudación por parte de los querellados, sin que se haya practicado ninguna diligencia de investigación; y alega también en su recurso que el auto impugnado carece de motivación.

SEGUNDO

Comenzando por esta última cuestión, la falta de motivación del auto impugnado, y que de ser estimada supondría la declaración de nulidad de dicho auto, hemos de reiterar que ciertamente las resoluciones judiciales -tanto sentencias como autos- han de estar, siquiera mínimamente, motivadas, y ello para no causar indefensión y no vulnerarse, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.

24.1 CE ).

Así lo determina el art. 248 de la LOPJ, en relación con el art. 120.3 de la CE y lo ha reiterado nuestra jurisprudencia de manera ininterrumpida ( STS 18/11/03, 5/12/09, 21/3/14, 25/6/15, 25/9/15, entre muchas otras).

Ahora bien, ningún precepto impone cuál ha de ser el alcance o extensión de esa motivación; cuestión ésta que ha sido abordada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional; y así, la sentencia de este Tribunal núm. 13/2001, de 29 de enero, establece que no existe " un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su...

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