SAP Vizcaya 244/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2020
Fecha09 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/007798

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0007798

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 29/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1024/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EVOFINANCE EFC S.A.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:TERESA BILBAO HOYOS

Abogado/a / Abokatua: ABRAHAM TENORIO FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Pedro Enrique

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPEZ

S E N T E N C I A N.º 244/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA En Bilbao, a nueve de julio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1024/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de EVOFINANCE EFC S.A.U ., apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª TERESA BILBAO HOYOS y defendido por el letrado D. ABRAHAM TENORIO FERNANDEZ, contra D. Pedro Enrique, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA y defendido por el letrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ

LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de octubre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 7 de octubre de 2019, es del tenor literal que sigue. "FALLO: ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Guitiérrez Ontoria, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la mercantil "EVOFINANCE E.F.C. S.A.U.,", y en consecuencia,

DECLARO la nulidad del contrato de tratamiento dental concertado el 12 de abril del 2.018, así como la vinculación de dicho contrato y el de f‌inanciación suscrito con "EVOFINANCE E.F.C. S.A.U.,", con la consiguiente nulidad del mismo como consecuencia de la nulidad del contrato del que trae causa.

CONDENO a "EVOFINANCE E.F.C. S.A.U.,", al pago a la actora de la cantidad de SETECIENTO SETENTA Y UN EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (771,13), así como las cuotas que se giren con posterioridad y se cobre por la f‌inanciera hasta la obtención de la sentencia, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, con el interés legal desde la interposición de la demanda en fecha de once de diciembre del pasado año hasta el día d ela fecha, y el interés legal incrementado en dos puntos desde el día de la presente resolución hasta su completo pago.

CONDENO a "EVOFINANCE E.F.C. S.A.U.,", a cancelar de forma def‌initiva cualquier asiento practicado en los registros relativos al actor y derivada de los contratos referidos.

Condeno en costas a la demadada ...

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo".

Que el Auto aclaratorio de la referida sentencia, de fecha 6 de noviembre de 2019, es del tenor literal que sigue: "PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda la ACLARACIÓN de la sentencia n º 232/2.019 de fecha de siete de octubre del presente año, en donde dice "ESTIMO en parte la demanda...", DEBE DECIR "ESTIMO la demanda...".

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de EVOFINANCE EFC SAU se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 29/20 de Registro y que se sustanción con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 15 de mayo de 2020, se señaló para votación y fallo del recurso eldía 7 de julio de 2020.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Infracción del art. 1261 del Cº.c. y error en la valoración de la prueba. En este motivo se mantiene se alegó la satisfacción extraprocesal a f‌in de evitar de evitar colapsar el juzgado con asuntos de escasa cuantía y por economía procesal, pero ya se especif‌icaba que no se estaba de acuerdo con los términos en que se planteó la demanda IDENTAL no otorgó una f‌inanciación sino la recurrente y el contrato fue f‌irmado por el actor a través de LOGALTY entregándole una copia, sin que la recurrente instase nunca al actor a retirar una demanda que se estaba tramitando, existiendo buena fe por parte de la apelante que si ofreció un tratamiento alternativo sin coste, oponiéndose el actor a la satisfacción extraprocesal . Se acredita con el contrato aportado f‌irmado el 17/04/2018 y el propio actor reconoce que decidió f‌inanciar el tratamiento, que se le obligó a f‌inanciar el tratamiento, y pago algunas mensualidades y reconoció en su declaración que la recurrente le ofreció el continuar el tratamiento en DENTIX, por tanto estima la parte que existió consentimiento de los contratantes, objeto cierto y causa, confundiendo la Juzgadora la ausencia de consentimiento con un error de vicio del mismo y no estamos ante un error inevitable, puesto que no se quiso leer las condiciones, habiendo sido enviadas por soporte duradero siendo el error inexcusable. 2. Infracción de los art.s 5 y 29 LCCC y error en la valoración de la prueba . El actor no cumple con los requisitos del art. 29 en cuanto que reconoce

que nunca manifestó su disconformidad a IDENTAL ni tampoco previamente a la recurrente. 3. Infracción del art. 217LEC y error en la valoración de la prueba, no existe ningún nexo causal entre la declaración de concurso de IDENTAL y que el tratamiento no llegara a realizarse, de hecho el contrato de prestación de servicios entre el actor e IDENTAL data de 12/04/2018 y la declaración de concurso de IDENTAL es de 13/09/2018 cinco meses después, sin que el actor haya acreditado el incumplimiento de IDENTAL. 4. Infracción de los art.s 24 y 120.3 CE así como del art. 218LEC y error en la valoración de la prueba . Se alega falta de motivación de la sentencia al no explicar en que basa la nulidad del contrato de tratamiento dental, si se declara la nulidad por ausencia de consentimiento pese a que el actor nunca lo fundamentó así, salvo mera mención del art. 1261 del Cº.c. incurriendo por tanto en incongruencia extra petita o si se ha declarado la nulidad por vicio del consentimiento como solicitaba el actor.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Defectos alegados contra la sentencia recurrida. Error en la valoración de la prueba motivo común a todos los motivos al respecto recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específ‌ica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de...

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