SAP Las Palmas 319/2020, 9 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 319/2020 |
Fecha | 09 Julio 2020 |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000984/2018
NIG: 3501642120160016387
Resolución:Sentencia 000319/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000707/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Jose Ignacio
Testigo: Secundino
Testigo: Jose Pablo
Testigo: Salvadora
Apelado: Tania ; Abogado: Dunia Cubas Diaz; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante: Juan María ; Abogado: Francisco Javier Santana Garcia; Procurador: Alberto Alejandro Garcia Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FCO. JAVIER MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 2020.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de junio de 2018
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Juan María
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, juicio ordinario nº 707/2016-00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 28 de junio de 2018, seguidos en esta alzada a instancia de D./Dña. Juan María representados por el Procurador/a D./Dña. ALBERTO ALEJANDRO GARCIA RODRIGUEZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. FRANCISCO JAVIER SANTANA GARCIA, contra D./Dña. Tania representados por el Procurador/a D./Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. DUNIA CUBAS DIAZ.
El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA del MAR MONTESDEOCA CALDERÍN en nombre y representación de doña Tania (NIE NUM000 ) y DESESTIMANDO TOTALMENTE la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales don ALBERTO ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ en nombre y representación de don Juan María ( DNI NUM001 ) debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:
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-DECLARO que doña Tania (NIE NUM000 ) es propietaria de la finca descrita en el primer fundamento de esta resolución en el epígrafe 1.2..
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-CONDENO a D. Juan María ( DNI DNI NUM001 ), a que cese en la perturbación sobre el inmueble descrito en el primer fundamento de esta resolución, epígrafe 1.2, procediendo a la cesación de su uso en beneficio propio, acordando por lo tanto restituir a mi representada en la posesión de dicho inmueble o finca.
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-ABSUELVO a doña Tania (NIE NUM000 ), de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.
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-CONDENO al pago de las costas procesales de la demanda y reconvención al demandante.
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 29 de junio del 2020.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de recurso la estimación de la demanda reivindicatoria de la propiedad sobre el apartamento litigioso y desestimatoria de la reconvencional del demandado para constituir usufructo vitalicio o temporal sobre dicho inmueble a favor del ahora apelante.
El planteamiento del demandado-reconviniente ha sido ciertamente confuso, pues en los fundamentos de su contestación a la demanda y reconvención plantea la existencia de una comunidad de bienes entre los que fueran convivientes "more uxorio" de tal modo que aunque formalmente la actora adquirió para sí la propiedad del apartamento en agosto de 1993, en realidad existía un pacto de adquisición de la propiedad para la comunidad formada por la pareja de hecho. Sin embargo, contradictoriamente con esta posición jurídica, la pretensión del demandado no es el reconocimiento de la copropiedad sobre el inmueble, sino solamente de un derecho de usufructo, lo que a su vez es contradictorio con la petición de que se desestime la demanda reivindicatoria de la actora, ya que lo que reclama es un derecho real sobre la propiedad de la demandante, por lo que se está reconociendo su propiedad exclusiva que es el derecho base de su derecho de usufructo.
Por otro lado, el reclamado derecho de usufructo se apoya también en el pacto de los convivientes -cuando se acaba de considerar en su escrito procesal que dicho pacto era de copropiedad y no de constitución de usufructo- y por otro en el art. 97 CC aplicado analógicamente, entendiendo que el cese de la convivencia le produce un desequilibrio económico.
De acuerdo con las pretensiones del demandado ahora apelante, no procede pues siquiera, salvo a efectos...
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