SAP Córdoba 732/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteMARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
ECLIES:APCO:2020:841
Número de Recurso19/2020
ProcedimientoCivil
Número de Resolución732/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 19/2020

Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 546/2018

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE DIRECCION000

SENTENCIA núm. 732/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

Dª. CRISTINA MIR RUZA

Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a nueve de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Celestino, representado por la Procuradora Sra. Torres Gallardo y asistido del Letrado Sr. Vioque García, siendo parte apelada Dña. Sonsoles, representada por la Procuradora Sra. Madrid Soriano y asistida del letrado Sra. Pulgarín Cuadrado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, el día 10 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva literalmente dice:

"QUE ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Madrid Soriano actuando en nombre y representación de Doña Sonsoles contra Don Celestino y con intervención del Ministerio Fiscal, ACORDANDO COMO EFECTOS Y MEDIDAS elevar a def‌initivas el auto de mutuo acuerdo de medidas provisionales de fecha 28 de abril de 2019 dictado en la pieza de medidas provisionales con la única modif‌icación de que en vez de ser el menor recogido por el padre a las 13 horas los días intersemanales lo sea a la salida de la guardería.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Celestino que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, que presentaron sendos escritos oponiéndose, interesando la desestimación del recurso, y cuyas alegaciones dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 25 de junio de 2020.

Es Ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos de menor no matrimonial no consensuado núm. 546/18 seguido a instancias de Dña. Sonsoles frente a D. Celestino

, -al que se acumulan los autos núm. 539/18 seguidos a instancias de éste último frente a Dña. Sonsoles -, eleva a def‌initivas las medidas acordadas de mutuo acuerdo en sede de medidas provisionales coetáneas en resolución de fecha 28.04.2.019 introduciendo una única modif‌icación respecto de la hora de recogida del menor por parte del padre f‌ijada en el régimen de visitas intersemanal, que en vez de a las 13 horas establecida pasa a ser desde la salida del menor de la guardería. En la resolución recurrida, se otorga la guarda y custodia del hijo común - Juan Carlos - nacido el NUM000 .2.017 a la madre, estableciéndose un régimen de visitas interesemanal a favor del progenitor paterno no custodio, los martes, miércoles y jueves desde la salida del menor de la guardaría, f‌ines de semana alternos desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas, y periodos vacacionales por mitad en los concretos términos establecidos, con recogida y entrega del menor en el domicilio materno, y pensión de alimentos a cargo del progenitor paterno y a favor del hijo de 200 € mensuales y gastos extraordinarios por mitad.

Contra dicha resolución se alza el apelante solicitando la revocación de la sentencia de instancia interesando la adopción de un sistema de guarda y custodia compartida, y con carácter subsidiario, la ampliación del régimen de visitas establecido a favor del padre (martes y jueves por la tarde desde la salida de la guardería a las 14 horas hasta las 21 horas, f‌ines de semana alternos desde el viernes a la salida de la guardería hasta el domingo a las 21 horas, y vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano por mitad), interesando la exclusión como gastos extraordinarios aquéllos relacionados en la sentencia con carácter ordinario.

Se oponen al recurso de apelación formulado tanto la Sra. Sonsoles como el Ministerio Fiscal que interesan la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se esgrime como motivo principal de oposición del recurso, la infracción del art. 92.5 del CC, por cuanto se establece en la sentencia recurrida un sistema de custodia monoparental, pese a no existir prueba alguna en el concreto supuesto examinado que ponga de manif‌iesto la incompatibilidad de éste régimen de custodia favorable, con el interés superior del menor, reconociéndose en la propia sentencia la idoneidad de ambos progenitores para el desempeño de la guarda del menor, no pudiendo constituir el horario laboral diario del padre (de 6:30 a 12 horas y de 17 a 20 horas) un obstáculo para el establecimiento de dicho régimen, pues ello supondría penalizarle por su trabajo, máxime cuando la madre también trabaja, precisando ambos progenitores de ayuda familiar para atender al menor, sin que tampoco la supuesta mala relación existente entre los progenitores pueda impedir el establecimiento de dicho sistema de guarda.

Siendo de todos conocido la bondad del sistema de la guarda y custodia compartida, la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modif‌icación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, def‌ine ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no...

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