SAP Vizcaya 241/2020, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2020
Fecha07 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-18/001837

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2018/0001837

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 19/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango - UPAD / ZULUP

- Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 370/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MADERAS IGLESIAS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO OLAIZOLA ARES

Abogado/a / Abokatua: CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: FOREST TRAFIC S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA IDOCIN ROS

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ

S E N T E N C I A N.º 241/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPICON MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a siete de julio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 370/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango - UPAD, a instancia de MADERAS IGLESIAS S.A., apelante -demandante, representada por el procurador D. IÑIGO OLAIZOLA ARES y defendida por el letrado D. CARLOS

JACINTO RIAL SUAREZ, contra FOREST TRAFIC S.L., apelada - demandada, representadoa por la procuradora

D.ª ANA MARIA IDOCIN ROS y defendida por el letrado D. JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de octubre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecvha 30 de octubre de 2019, es del tenor literal que sigue. "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda deducida a instancias de MADERAS IGLESIAS, S.A. frente a FOREST TRAFIC, S.L., y en consecuencia absuelvo a esta última de cuantas peticiones se contienen en aquella.

Con imposición de costas procesales a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma..."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de MADERAS IGLESIAS SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 19/20 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 12 de mayo de 2020 se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de junio de 2020 .

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. Error en la valoración de la prueba. Trazabilidad de la madera, metros examinados conforme al informe del perito Sr. Salvador en su pag.nº 8 se acredita que fueron 8042,963 m2, por tanto la totalidad de lo reclamado. Acreditación de la correspondencia entre el material defectuoso y las facturas abonadas, anexo 6.2 del informe pericial aportado por la apelante, recogiendo una valoración de las pérdidas en el anexo 6.3 Así mismo se mantiene en contra de lo que recoge la sentencia que al respecto de la trazabilidad de la madera se recoge la identif‌icación de lotes con tablones sin que ello sea cuestionado por el informe pericial aportado de adverso ni por las declaraciones del perito autor de dicho informe, que ni cuestiona la trazabilidad, ni el calibrado siendo que la calibración era facturada por la demandada a la hoy recurrente, con lo cual en caso de ser esa la causa de los daños también sería su responsabilidad. En cuanto a la identif‌icación del lote, se alega que el perito Sr. Salvador manifestó que cogió muestras aleatorias que estimo suf‌iciente para efectuar la valoración. Se mantiene la identif‌icación de los contendedores enviados y recibidos. El perito Sr. Simón recoge en su informe que se enviaron 4 contenedores a USA, con la mercancía defectuosa, que los contendedores 3 y 4 volvieron cada uno con los mismos conocimientos de orden, mientras que los contendedores 1 y 2 lo hicieron con un solo conocimiento de orden. Se alega quebrantamiento de la doctrina de los actos propios y vulneración de la carga de la prueba en relación a la facilidad probatoria. Así la sentencia omite que la demandada ya había reconocido su culpa haciendo un pago previo por facturas de abono aportadas como doc.nº 7 de la demanda y que se corresponde con los pedidos, ya que como reconoce su representante D. Jose Manuel no hubo, ni antes ni después otros pedidos con esas características. Por tanto mantiene la apelante que la contraparte nunca cuestionó que el producto defectuoso fuera suyo, sino al contrario, hizo una factura de abono para compensar daños, dio parte al seguro y se envió un perito que pudo comprobar los mas de 8000 m2 de mercancía dañada, tomando las muestras que consideró oportuno sin necesidad de identif‌icar los lotes, llegando a considerar acreditada la incidencia que se reclama.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Carga de la prueba, recordar que a propósito de la distribución probatoria, la doctrina de la carga de la prueba --"""onus probandi"""-- tiene como f‌inalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando existan af‌irmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, únicas

que precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada. Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate. El f‌in último de la actividad probatoria es la demostración de las af‌irmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justif‌icación de un hecho dado. A esto se ref‌iere el principio denominado de "adquisición procesal" Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983; 30 de noviembre de 1993, según el cual "...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria" Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 EDJ1993/4362 . Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: "... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Órgano Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942)..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 EDJ1991/9006; "... si los hechos están suf‌icientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 EDJ1981/1400, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 EDJ1983/1303 y 26 de septiembre de 1991)..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 EDJ1992/7896; lo relevante es que un "... hecho aparezca suf‌icientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986 EDJ1986/5667, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 EDJ1989/10655 y 10 de mayo de 1990 EDJ1990/4911)..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 EDJ1992/1440; "... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado ... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 EDJ1982/7402)..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 EDJ1992/1333; "... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el ""factum"" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer"...

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