SAP Vizcaya 240/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución240/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/036717

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0036717

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 24/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1030/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rosaura

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA

Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL BURGO PARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Bernabe y Seraf‌ina

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: MARIA PILAR DE JULIAN PARDO

S E N T E N C I A N.º 240/2020

ILTMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a seis de julio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1030/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de Dª. Rosaura, apelante-demandada, representada por la procuradora D.ª MARÍA LUISA GUTIÉRREZ ONTORIA y defendida por la letrada D.ª MARÍA DEL BURGO PARRA,

contra D. Bernabe, apelado - demandante, representado por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y defendido por la letrada D.ª MARÍA PILAR DE JULIAN PARDO; y Dª. Seraf‌ina (en rebeldía procesal); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de octubre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Bernabe contra Seraf‌ina y Rosaura en calidad de herederas de D. Eloy y declaro la nulidad por usurarios de los contratos de préstamo suscritos en sendas escrituras públicas de fecha 6 de marzo de 2008 ante el Notario de Bilbao D. Ramon Ramos Villanueva con numeros de protocolo 1321 y 1322, celebrados entre D. Eloy como prestamista y el demandante y su esposa Bárbara como prestatarios solidarios.

En consecuencia de lo anterior, declaro nulas las hipotecas constituidas en la misma escritura pública en garantia de pago de los citados préstamos sobre las f‌incas registrales nº NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad de Eibar, Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004 y Tomo NUM005, Libro NUM006, folio NUM007 respectivamente. Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Eibar para la cancelacion de las inscripciones o anotaciones causadas por las escrituras citadas.

Se imponen las costas del proceso a las codemandada.."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Rosaura, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 24/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de mayo de 2020 se señaló el día 7 de julio de 2020 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso de apelación: 1.-Vulneración por no aplicación de lo previsto en el art. 6.4 LEC. Falta de legitimación pasiva en tanto quien debió haber sido demandada es la masa hereditaria del Sr. Eloy pues pese a haberse producido una aceptación de la herencia y partición de bienes, no consta que los derechos derivados de estos créditos consten inventariados o adjudicados a alguna de las dos. Que dicha circunstancia era conocida por la parte actora pese a lo cual obvia el llamamiento debido a la comunidad hereditaria, habiéndose personado la recurrente actuando en benef‌icio de la comunidad hereditaria de bienes y para denunciar la falta de legitimación pasiva. 2.- Falta de legitimación activa, vulneración del art. 10LEC en relación a los art. 1.257 del Cº.c. la esposa del actor actuó en el contrato de garantía hipotecaria a título personal, siendo los bienes hipotecados privativos de la misma. 3.- Error en la valoración de la prueba, infracción del art. 217 LEC y la Jurisprudencia que lo interpreta. La unidad negocial es una presunción no probada. La sentencia de 30 de julio de 2018 que determina la nulidad de los dos préstamos por haber sido concedidos en condiciones tales que resultaba leonino a causa de la situación de angustia en la que se encontraba la Sra. Bárbara, no tiene efecto de cosa juzgada como reconoce la sentencia recurrida al no existir identidad de partes, y por otra parte la sentencia no dice exactamente que Dª Bárbara acude a Asesoría Asesoría Eurobilbao para pedir f‌inanciación y el Sr. Benjamín, representante de dicha mercantil, se ofreció entregarle parte de los 200.000 euros que el Sr. Eloy le había ofrecido previamente. Sino que lo que viene a recoger es la actuación de un tercero que informa sobre la situación f‌inanciera de la Sra. Bárbara aconsejándole que no lleve a cabo préstamo particular ( debe entenderse con el Sr. Eloy ) porque no podría llegar a obtener f‌inanciación con el Banco de Santanderen lo que nada tiene que ver el Sr. Eloy, por otro lado no existe prueba que acredite que el Sr. Eloy supiera que el Sr. Benjamín estuviera concediendo otros dos préstamos a la Sra. Bárbara, y en cuanto a que c) Dª Bárbara no tenía capacidad de devolver los importes prestados en el plazo pactado de 7 meses porque ya tenía otros dos préstamos personales con Caixa Catalunya y un préstamo con garantía hipotecaria con Banco

de Santander suscrito solo un día antes por 265.000 euros, y carecía de ingresos por ser ama de casa, a juicio de la recurrente lo que supone es una extraordinaria capacidad económica siendo la Sra. Bárbara autónoma y no una mera ama de casa. En cuanto a que Dª Bárbara estaba realizando esta operación de espaldas a su marido, empleando un poder general que le había dado años antes, se alega que es intranscendente ya que uso un poder vigente y suf‌iciente, no existiendo prueba de todas esas circunstancias que recoge la sentencia fuesen conocidas por el Sr. Eloy . En cuanto a que f) Dª Bárbara no recibió la suma formalmente prestada sino un importe muy inferior. Pese a que se incorporaron en las pólizas de préstamo las copias de los cheques nominativos a favor de la Sra. Bárbara por importe de 49.000 euros cada uno, que fueron cobrados el mismo día del otorgamiento de las escrituras públicas, ese mismo día el Sr. Benjamín ingresó en su cuenta 40.000 y

49.900 euros, "lo que se ajusta a lo manifestado en el escrito de demanda en el que se indica haber percibido en metálico solo 10.000 euros, en realidad 9.900 euros. Se desconoce el motivo por el que en la cartilla aparecen los ingresos antes que el descuento del importe de los cheuques pero está claro que ambas operaciones están relacionadas, y así lo conf‌irma la contestación del BBVA al remitir la documentación que considera relacionada con la operacion", se alega que nada tiene que ver con el Sr. Eloy, que pago el dinero del préstamo entregando cheques que fueron cobrados por la Sra. Bárbara . Y en cuanto a la testif‌ical de esta última se alega se trata de una parte actora disfrazada de testigo, y cuestiona la recurrente su declaración por deterioro cognitivo, asó como destaca la falta de recurso de muchos hechos. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y se dicte nueva sentencia desestimando la demanda.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

1.-Vulneración por no aplicación de lo previsto en el art. 6.4 LEC. Falta de legitimación pasiva en tanto quien debió haber sido demandada es la masa hereditaria del Sr. Eloy pues pese a haberse producido una aceptación de la herencia y partición de bienes, no consta que los derechos derivados de estos créditos consten inventariados o adjudicados a alguna de las dos. Que dicha circunstancia era conocida por la parte actora pese a lo cual obvia el llamamiento debido a la comunidad hereditaria, habiéndose personado la recurrente actuando en benef‌icio de la comunidad hereditaria de bienes y para denunciar la falta de legitimación pasiva. La sentencia de instancia al respecto de la falta de legitimación activa y pasiva fundamenta "El demandante ostenta legitimación activa para la acción ejercitada en calidad de deudor de los dos préstamos suscritos en su nombre por su esposa, la Sra. Bárbara . Resulta indiferente que en el momento de la interposición de la demanda se encuentren legalmente separados, pues no se ha modif‌icado tras la liquidación del régimen económico matrimonial la situación de ambos respecto de tales contratos. En el convenio regulador aportado tras la audiencia previa no se hace reparto alguno de bienes porque se dice que no existen, de tal forma que si subsiste pasivo como es el caso, ambos siguen siendo deudores solidarios...

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