SAP Vizcaya 172/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2020
Fecha01 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/024601

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0024601

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL: 404/2019 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 169/2018 // 169/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Violeta

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: NURIA CERVAN MUÑOZ

Recurrido/a / Errekurritua : Juan Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Abogado/a / Abokatua: AINHOA BILBAO RANDEZ

SENTENCIA N.º: 172/2020

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN En BILBAO, a uno de julio de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 169/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo y del que son partes como demandante Violeta, representada por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta y dirigida por la Letrada Sra. Cervan Muñoz y como demandada, Juan Miguel, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarria y dirigido por la Letrada Sra. Bilbao Randez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 11 de abril de 2019 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Violeta frente a Juan Miguel debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la demandante la cantidad de veintiún mil veinticuatro euros con cuarenta y nueve céntimos de euro ( 21.024,49 ), junto con los intereses legales prescritos desde la interposición de la demanda ( 27/09/2017 ). Dicho interés se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Violeta y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación en el curso de la cual impugnó la misma la representación de Juan Miguel y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 17 de junio de 2020 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 23 minutos y 24 segundos y la del acto de juicio es la de 97 minutos y 11 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia convergen sendas pretensiones revocatorias, a saber:

  1. el recurso de apelación interpuesto por la parte actora pretende la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime parcialmente su demanda y se f‌ije como importe a abonar por el demandado la cantidad de 55.308,30 euros, como consecuencia de aplicar a la indemnización pertinente de 92.180,51 euros el 40% que se considera como equivalente a la concurrencia de culpas de esta parte en el accidente, con sus intereses desde la interpelación judicial.

    Y ello por entender que yerra el Juzgador de instancia cuando:

    a.- considera que la concurrencia de culpas entre esta parte, como peatona, y el demandado, como ciclista, quien circulando por la calzada la arrolla, lo es un porcentaje del 70% y 30% respectivamente, debiendo serlo del 40% y 60% ya que si bien es cierto que no estamos ante un accidente con un vehículo de motor con la incidencia que ello implica por la normativa en la materia y la responsabilidad del conductor en el resultado lesivo, no lo es menos que el ciclista ha de cumplir las normas de seguridad vial como usuario de las vías, por lo que, aun cuando esta parte no cruzaba la calzada por el paso de peatones, pero sí cerca del mismo, resulta que aquel no atemperó su circulación a las circunstancias del lugar en el momento de los hechos, según declaran los agentes de la Policía Municipal ( proximidad de un paso de peatones, calle de larga pendiente ( 100 metros desde el portal del que salió el demandado al lugar del impacto), existencia en el punto del siniestro de una plaza con af‌luencia de gente, incluidos menores, zona de carga y descarga a su derecha, puntos de especial dif‌icultad de visibilidad...), no observando a la Sra. Violeta cuando cruzó la calzada, pese a que no existía delante obstáculo alguno a lo que se une que su adecuada velocidad no consta, ya que no frena, no hace maniobra de esquiva y el impacto, dado el resultado f‌inal lesivo, fue brutal lo que evidencia su falta de atención, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, todo lo cual justif‌ica un mayor porcentaje de culpabilidad en el accidente del demandado, con intervención mínima en él de la lesionada.

    b.- f‌ija la indemnización procedente sobre la que aplicar el porcentaje de concurrencia de culpas, pues si bien se estima que se valoran, adecuadamente, los días de baja y las secuelas estéticas no ocurre lo mismo respecto de:

    .- las secuelas físicas cuya existencia se admite, pero solo se concede la puntuación mínima, cuando lo procedente, como se argumenta en el escrito de recurso, de conformidad con el dictamen del Médico Forense el cual es incierto que se ref‌iera a lesiones mínimas y el resto de la prueba practicada, deben ser concedidos 3 puntos por los trastornos neuróticos que han tenido gran incidencia en la declaración de IPT, 5 puntos por la alteración oclusión dental bilateral y 3 puntos por la cervicalgia agravación de artrosis.

    Ello determina que su valor total sea el de 11 puntos y que por aplicación de la fórmula de Baltazhar los indemnizables sean 8, cuya adecuada valoración económica igualmente ha de incidir en el importe del factor de corrección.

    .- factor de corrección por incapacidad teniendo en cuenta que a la fecha del accidente esta parte tenía 55 años, con una expectativa laboral, como autónoma, de, al menos, 15 años, resulta que tal no se produce porque se le reconoce una ITP en la que el atropello tuvo su incidencia, aun cuando existían otros padecimientos ajenos al suceso de autos que inf‌luyeron en la situación, como se argumenta en el escrito de recurso, por lo que si aplicamos los criterios previstos legalmente, de manera ponderada, procede la cantidad de 43.137,97euros.

  2. la impugnación formulada por el demandado pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida con imposición de costas a la actora.

    Y ello por entender, de una adecuada valoración de la prueba en la que yerra el Juzgador, que, como se argumenta en el escrito de impugnación, la culpa en el accidente lo fue de la víctima, pues esta parte ciculaba a una velocidad adecuada para la vía, yendo atento por su propia seguridad y la de los demás usuarios, sabedor, como era, de la presencia en la zona de camiones en operaciones de carga y descarga y de la existencia de varios pasos de peatones, mientras que la peatona, la Sra. Violeta, atravesó la calzada por un lugar no habilitado para ello, saliendo, sin mirar, de entre unos contenedores que impedían que fuera vista, dándose el impacto con la bicicleta en el centro de la calzada como se deduce de la prueba documental, declaración de los agentes, testigos, atestado...

    Subsidiariamente, si se estimara que se da algún tipo de responsabilidad en este parte, la indemnización concedida en la instancia, cuyo incremento, como se argumenta en el escrito de oposición, no procede, debe verse reducida en sus justos términos:

    a.- los días de baja impeditivos no deben ser 271, pues una adecuada valoración de los informes aportados y no solo del dictamen del Médico Forense, demuestra que la Sra. Violeta sufrió un accidente doméstico por quemaduras en la mano ( julio) que determinó su baja a lo largo del tiempo, incidiendo su evolución en la de las lesiones del atropello ( febrero de 2013) y en la declaración de ITP, como se deduce de la documentación obrante en autos, de modo que la estabilización de las que son objeto del proceso, no puede ser de tal magnitud, pues la última asistencia médica que consta lo es de marzo de 2013.

    b.- las secuelas:

    .- trastorno neurótico no es procedente ya que por las razones expuestas en la instancia y en la alzada no guarda nexo causal con el siniestro de febrero, ya que no acude a consultas de siquiatría hasta octubre, tras el accidente doméstico de julio.

    .- alteración de la oclusión dental, de conformidad con el Juzgador nada se ha acreditado con la declaración del dentista, no procediendo, en ningún caso, su grado máximo del que no hay dato alguno.

    .- cervicalgia, agravación de artrosis previa, la misma no se ha de indemnizar al no existir constancia de su existencia, siendo el dolor referido por la lesionada lo recogido en el dictamen del Médico Forense, a lo que se une que ni siquiera ha...

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