SAP Valencia 297/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020
Número de resolución297/2020

Rollo nº 000114/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 297

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Cambiario nº 448/18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre partes; de una como demandado - apelante/s LACADOS L'ALCUDIA S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. OCTAVIO BORRAS HERVAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª BERNARDO BORRAS HERVAS, y de otra como demandante - apelado/s WORKCAPITAL & TATOVAL S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. REYES MOLINA MARTÍNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMALIA TOMAS RODRÍGUEZ y como demandado apelado, no comparecido en la alzada, INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA DE LA MEDRA S.L.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, con fecha 16/10/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda formulada por WORKCAPITAL & TATOVAL, S.L. y

DESESTIMO la oposición planteada por LACADOS LALCUDIA, S.L. debiendo continuar el procedimiento cambiario respecto de los codemandados LACADOS LALCUDIA, S.L. e INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA DE LA MADERA, S.L. por el importe de la cantidad de 25.231,35 euros en concepto de principal, más el pago de los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la parte oponente LACADOS L ALCUDIA, S.L. por la oposición planteada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada LACADOS L'ALCUDIA SL se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia,

en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29/06/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte demandada INNOVACIÓN DE LA MADERA S.L. se formula el presente recurso contra la sentencia que estimó la demanda de juicio cambiario contra ella interpuesta por WOKCAPITAL & TATOVAL S.L y que desestimó la oposición a ella planteada por la primera, en reclamación del importe de un pagaré de la que la segunda es tenedora con vencimiento el 5-6-2018 y por importe de 25.201,35 euros, el cual junto con sus gastos de devolución por la suma de 30 euros es objeto de ella.

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso por la demandada por lo siguiente: 1)Se ha de decretar la nulidad de actuaciones por vulneración de normas procesales imperativas, especialmente del art.826 de la LEC en relación con el art.24 de la CE porque, si bien el primero establece que es facultad del Tribunal señalar vista, en el caso la sentencia se dictó sin proveer sobre ello, ni sobre la impugnación de contrario, ni sobre la conclusión de los autos para su dictado y, diciendo que dicha vista no se había solicitado lo que no era así porque se pidió en la oposición, se le ha producido indefensión al impedirle proponer en ella pruebas que según sus hechos eran necesarias para la litis y, aquéllas se han de retrotraer para su celebración; 2)Subsidiariamente o alternativamente, se ha de estimar la demanda de oposición por haber error en la valoración de las pruebas al no apreciar la falta de causa o de provisión de fondos del pagaré que se le reclama de contrario.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios, sin referencia alguna al relativo a la nulidad de actuaciones, y por los de la sentencia apelada .

SEGUNDO

Esta Sala, ha de analizar primeramente las actuaciones, normas y doctrina aplicables a la nulidad de aquéllas que se pide en el recurso partiendo de éstas de las que f‌ijan el ámbito del presente.

Así, el art.459 de la LEC sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales: dice: " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Por su parte el art.465.4 de la LEC dice >.

1) De las actuaciones, en lo que aquí afecta y es relevante, resulta:

-La demanda de oposición cambiaria se fundaba en los hechos de la falta de causa o de provisión de fondos del pagaré al no responder a operación alguna de su actora y la mercantil que había cedido el mismo a la demandante inicial y su tenedora por obedecer a un pacto de favor mencionando para adverarlo a una testigo y, en base a ello, se suplicaba la citación de las partes a la correspondiente vista según las normas del juicio verbal y que se estimara aquélla, uniendo prueba documental.

-Dando traslado de ella a la otra parte, de esta demanda por Diligencia de Ordenación de 9-9.2019 con transcripción del tenor referido art.826 de la LEC, ésta se formuló por escrito de 23-9-218, también con unido de documental, tras lo cual se dictó la sentencia apelada en cuyos antecedente 2º se decía que ninguna de las partes había solicitado vista.

-El recurso de apelación fue en el sentido dicho en el Fundamentos 1º de la presente y en Otrosíes primero y segundo solicitó en esta alzada la práctica de las pruebas documental, de interrogatorio de parte, testif‌ical que ref‌ieren, las que se denegaron por auto de 21-2-20 dictado en este Rollo que no fue recurrido,por no haber sido propuestas en la instancia y porque, de decretarse la nulidad instada en aquel por falta de vista, se celebrarían en la instancia.

2) Como normas y doctrina aplicables citamos:

-Sobre la nulidad de actuaciones el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone expresamente que "la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan

las leyes" (art. 240,.). De donde se sigue que como norma general, aquella nulidad de pleno derecho o defectos de forma deben ser combatidos precisamente interponiendo los recursos legalmente previstos y no de ningún otro modo. Excepcionalmente sin embargo, la ley autoriza que se resuelva de forma autónoma sobre tal nulidad o defectos de forma causantes de nulidad si no ha recaído sentencia def‌initiva, de of‌icio o a instancia de parte y previa audiencia de todas las partes, como dispone el punto 2 del mismo art. 240.

El Artículo 225 de la LEC " Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca".

ElArtículo 227 de la LEC. Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de of‌icio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga f‌in al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de of‌icio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Artículo 230. " Conservación de los actos. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad".

El Artículo 231 de la LEC "Subsanación. El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes".

La doctrina del TC sobre la misma nulidad, señala : "Para decretar la repetida nulidad,se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción...

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