STSJ Andalucía 1381/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020
Número de resolución1381/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

- SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA Nº 1381/2020

RECURSO de APELACIÓN Nº 719/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a uno de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 719/2020, interpuesto por el Procurador don Manuel Jesús Campo Moreno, en representación de don Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Sevilla en el procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 242/2019, habiendo comparecido como apelada, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que se desestima la demanda respecto a la resolución de 6 de agosto de 2019, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se hace pública la adjudicación def‌initiva de destinos provisionales al personal del Cuerpo de Maestros para el curso académico 2019/2020.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento f‌ijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda cuyas pretensiones versaban sobre la anulación respecto de la resolución de 6 de agosto de 2019, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se hace pública la adjudicación def‌initiva de destinos provisionales al personal del Cuerpo de Maestros para el curso académico 2019/2020.

SEGUNDO

Sustancialmente la tesis de la recurrente se expone con acierto la propia sentencia aquí apelada al decir que se estiman infringidos, los invocados derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación ( art.14 y 23.2 CE ) vulnerados, según se sostiene por la Administración demandada, porque, a su juicio, el inciso f‌inal que se inserta en el apartado 3.1 de la Base sexta de la convocatoria "o, en su caso, en cualquiera de los cuerpos a que esté asociado el puesto solicitado" permitiría encuadrar en el reconocimiento de la antigüedad como interino, no entendiéndose que no se valoren los servicios prestados como interino dentro del mérito de antigüedad, que abarcaría desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 1 de septiembre de 2007, fecha en que se incorporó al Cuerpo de Maestros como funcionario de carrera en prácticas, sosteniendo que, con ello, se han vulnerado los preceptos constitucionales indicados porque se ha prescindido de valorar, por completo, la experiencia demostrada por el recurrente, en cualquiera de otros puestos de contenido semejante al que se optaba, obviándose la valoración de los servicios prestados como interino, sin que haya razón alguna objetiva que justif‌ique la desigualdad de trato; considera que es de aplicación la Ley 2/2016 de 11 de mayo, por la que se modif‌ica la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de la Ordenación de Función Pública de la Junta de Andalucía que en su articulado reconoce la procedencia de valorar, dentro del mérito de antigüedad, los servicios prestados como funcionarios interinos y en prácticas, lo que acontece en otros ámbitos de la Administración, incluida la Consejería de Educación, a cuyo efecto cita la orden de 13 de julio de 2016 por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de la Consejería de Educación en la provincia de Sevilla, estimando que dicha norma es de aplicación a los docentes andaluces en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 17/2007 de 10 de diciembre de Educación de Andalucía, lo que no se ha efectuado en la resolución impugnada; concluye que el hecho de que la Base sexta de la convocatoria, apartado

3.1, no se computen los servicios prestados como funcionario interino o en prácticas vulnera el ordenamiento jurídico e infringe el principio de igualdad de trato y no discriminación por lo que en aplicación de la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE que cita, al no concurrir causas objetivas que justif‌iquen la desigualdad de trato por la mera interinidad, solicita la estimación del recurso y que se efectúen los pronunciamientos que solicita en el suplico de la demanda.

La Letrada de la Junta de Andalucía sostiene que no procede reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, porque así lo prevé la Base sexta apartado 3. 1 de la resolución de convocatoria, que ha sido respetada en la resolución impugnada al adjudicar los destinos, lo que es una exigencia de preceptos estatales básicos (Real Decreto 1364/2010, de 29 octubre y Ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo); en consecuencia de ello no es de aplicación el artículo 26.3 de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta Andalucía porque precisamente esta normativa contiene una regulación específ‌ica en la Disposición Adicional Tercera de la función pública docente, que remite a la normativa básica estatal en cuanto que "a efectos de participación en concursos de méritos, los funcionarios que se integran en los Cuerpos citados se ordenarán según la fecha de su nombramiento como funcionario de carrera"; en relación al derecho comunitario se remitió a las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014, 9 de junio de 2014, el que ha considerado que las sentencias que citaba la parte recurrente, relativas a la consideración como méritos para el acceso a la función pública o al abono de las mismas retribuciones que los funcionarios de carrera, no pueden ser trasladables al caso, por lo que solicitó la desestimación de la demanda; con carácter subsidiario, se opuso a la reclamación de daños relativos a las dietas y gastos de desplazamiento como consecuencia del destino que se le ha adjudicado al recurrente en cuanto que es incierto el destino que debería corresponderle en caso de haberse valorado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR