SJS nº 1 157/2020, 30 de Junio de 2020, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
ECLIES:JSO:2020:2349
Número de Recurso70/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00157/2020

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AHF

NIG: 06015 44 4 2020 0000304

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosario

ABOGADO/A: EDUARDA SOLIS PEÑATO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GRUPO PROCEMAM,S.L.

ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 157

En la ciudad de Badajoz, a 30 de junio de 2020

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 070/2020 instados por Dª. Rosario asistida de la letrada Dª. Eduarda Solís Peñato contra la empresa GRUPO PROCEMAM S.L. asistida de la letrada Dª. María del Pilar Mastro Amigo sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16-01-2020 Dª. Eduarda Solís Peñato en nombre de Dª. Rosario formuló demanda por despido improcedente contra la empresa GRUPO PROCEMAM S.L.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare improcedente el despido junto con los demás pronunciamientos legales que proceda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de juicio.

Abierto el acto la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. La parte actora tomó nuevamente la palabra para hacer las manifestaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental y la testif‌ical. La parte actora solicitó la documental por reproducida, la documental que aportó y la testif‌ical. Toda la prueba fue admitida y practicada sin que se impugnaran documentos.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. Rosario prestó servicios laborales para la empresa GRUPO PROCEMAM S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 30-06-2015, su categoría profesional de modista y su salario de 566,91 euros mensuales (incluido p.p. extras).

SEGUNDO

La trabajadora fue despedida mediante carta del siguiente tenor que, ante el resultado negativo del burofax remitido, fue enviada por correo electrónico el 18-11-2019.

"En Cáceres a 14 de noviembre de 2019.

Muy Sra. Mía:

La Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato laboral por DESPIDO con efectos del día 15 de noviembre de 2019.

Las causas que nos han llevado a tomar esta decisión tan drástica han sido motivadas, entre otros, por los siguientes hechos.

Usted viene prestando sus servicios para esta empresa en su calidad de modista desde el 30 de junio de 2015 en el establecimiento de Pronovias de Mérida (Badajoz).

El pasado día 21 de octubre de 2019 la Directora de esta empresa, Doña Angelina, le llamó a usted por teléfono para pedirle un favor -a pesar de que sabía que se encontraba de vacaciones-, si podía acudir al centro de trabajo a arreglar un vestido, dada la urgencia que conllevaba la entrega del mismo, por supuesto con la correspondiente compensación en días de descanso y que usted decidiera. En principio usted dijo que no -desde luego desde la razón-, pero al f‌inal cedió a la petición y acudió al centro de trabajo para poder arreglar dicho vestido.

El día 23 de octubre de 2019 cuando usted llegó a su puesto de trabajo, según el testimonio de las trabajadoras que allí se encontraban en el almacén de la tienda usted le dijo a la trabajadora Azucena que " si estaba mal el vestido, ya no iba a ir más a arreglarlo, que no la volvieran a llamarle más, porque no tenía derecho a que la llamasen estando de vacaciones".

Esta trabajadora le comentó que, si ya lo tenía hablado con Dª. Angelina, Directora de Tienda, no tenía que volver a decírselo a ella y usted en tono pendenciero y dándole voces y gritos le repitió que " no se le volviera a llamar más estando de vacaciones ". Doña Azucena le dijo que " no le hablara mal " y usted le dijo que "no le hablara más en la vida", a lo que ella le contestó que "no les queda más remedio, estando juntas trabajando, que hablar al menos del trabajo".

Ante esta situación de violencia en la que usted se dirigió a Doña Azucena, ésta optó por llamar por teléfono a la Directora, Doña Angelina -quien en ese momento se encontraba en otro establecimiento en Cácerespara ponerle en conocimiento de los hechos que estaban ocurriendo, sobre todo de la falta de respeto con la que usted le estaba tratando y para aclarar la tarea que se le había pedido en su día de vacaciones, y usted,

por teléfono le explicó a Doña Angelina una versión totalmente distinta de lo que está ocurriendo, a lo que Doña Azucena contestó que los hechos no eran como usted decía, e inmediatamente usted deja el teléfono, y comienza a agredirla, agarrándola por el pelo, zarandándole la cabeza e insultándola; y cuando Doña Azucena logró separarse algo de usted para buscar el móvil y denunciar el caso, volvió a cogerla por el pelo con más fuerza, le empujó hacia abajo la cabeza con el pelo agarrado.

La Dirección de la empresa inició una investigación para tratar de aclarar los hechos y según les informó Dª. Guillerma, la otra compañera que allí se encontraba, son ciertos los hechos que Doña Azucena nos puso en conocimiento y que ésta cuando se estaba produciendo la agresión ni siquiera le tocó a usted, sino que únicamente se defendía protegiéndose la cabeza y diciéndole que le dejara y que no le pegara más.

A continuación, Doña Azucena fue al Servicio de Urgencias del Centro de Salud y fue atendida de un ataque de ansiedad y de las lesiones que usted le provocó en el cuello ese mismo día en el centro de trabajo, según el parte médico que le fue emitido. Mientras tanto, usted también se fue a su Centro de Salud y su facultativo le dio una baja por enfermedad común la cual nos remitió.

Estos hechos y su conducta es imperdonable y son constitutivos de una falta muy grave, calif‌icada en su grado máximo, contenida en el art. 16.9 del Acuerdo Nacional para la sustitución de la Ordenanza de Comercio así como en el art. 52.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, por la que se le impone la sanción máxima establecida en el art. 17.3 del citado Acuerdo Nacional y en el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores por malos tratos de palabra y obra y la falta grave de respeto y consideración a sus compañeros de trabajo y se procede a su DESPIDO con efectos a partir del día 15 de noviembre de 2019, todo ello sin perjuicio de las acciones penales que pudieran entablarse .

Le rogamos f‌irme el duplicado de esta carta para constancia, sin que la f‌irma implique conformidad con la misma".

TERCERO

El 23-10-2019 Dª. Azucena recibió asistencia sanitaria por contractura muscular a nivel cervical y crisis de ansiedad.

CUARTO

El 23-10-2019 la Sra. Rosario acudió al Servicio de Urgencias donde se la dispensó tratamiento indicando: "Acude de urgencia por crisis de ansiedad en relación con problema laboral en el día de hoy. Ref‌iere ansiedad en los días previos a los que se suma problemas personales".

QUINTO

Con esa misma fecha de 23-10-2019 cursó situación de incapacidad temporal.

SEXTO

El 12-11-2019 fue tratada de traumatismo en mano derecha por el Servicio de Urgencias. El 26-11-2019 fue vista por el Servicio de Traumatología por contusión 4º dedo mano derecha.

SÉPTIMO

Dª. Azucena fue sancionada por carta que se da por reproducida fechada el 14-11-2019 con suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días naturales.

OCTAVO

Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo "Comercio Textil de la provincia de Badajoz" (DOE de 19-06-2018) así como el Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio (BOE de 9 de abril de 1996).

NOVENO

La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DÉCIMO

El día 12 de diciembre de 2019 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 15 de enero de 2020 con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de las testif‌icales.

Se aportó por la demandada dos cartas de sanción a la Dª. Azucena, una f‌irmada y otra no. En la que no constas f‌irman aparece que: "usted contestó a voces " que estaba poniendo al equipo en su contra...que era una sinvergüenza...que era como un grano en el culo "; en la f‌irmada, por el contrario, se omite "que era una sinvergüenza. Se entiende que la que se cursó fue la f‌irmada.

SEGUNDO

El despido disciplinario se contempla en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave por el trabajador, desembocan en la procedencia del despido, sin perjuicio de lo cual, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2008, con cita de las de 2 de junio de 2006 y 14 de marzo de 2002, ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido puede acudirse a las

normas sectoriales que regulen la actividad a que se dedique la empresa, antes las ordenanzas laborales y los convenios colectivos y...

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