SJS nº 4 148/2020, 30 de Junio de 2020, de Valladolid

PonenteJOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
ECLIES:JSO:2020:3579
Número de Recurso174/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID SENTENCIA: 00148/2020

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983 394044

Fax: 983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG: 47186 44 4 2020 0000879Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000174 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Silvio

ABOGADO/A: FRANCISCO LLANOS ACUÑA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, CONSTRUCCIONES CIVILES EXTREMEÑAS, S.L.U. COCIEX

ABOGADO/A:, MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 174/2020

S E N T E N C I A

Valladolid, a treinta de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 174/20, sobre despido, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancia de D. Silvio, representado y asistido por el Letrado D. Juan Francisco Llanos Acuña, frente a CONSTRUCCIONES CIVILE S EXTREMEÑA S, S.L.U., representada y asistida por el Letrado D. Martiniano López Fernández, con citación del Ministerio Fiscal, que no comparece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en el que tras realizar las alegaciones que tiene por conveniente suplica se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales a ello inherentes.

SEGUNDO

La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra ref‌lejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma def‌initiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante, D. Silvio, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES EXTREMEÑAS, S.L.U. (C.I.F. B10433449), dedicada a la actividad de construcción especializada, con sujeción al Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica, desde el 16.09.2019, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo, con la categoría profesional de Of‌icial 1ª albañil, para la realización de la obra o servicio "T. trabajos montaje estructura obra Solaria Medina del Campo", indicándose como centro de trabajo Ctra. Madrid-Coruña Km-181, Tordesillas, con la categoría de Of‌icial 3ª/Ayudante, hasta "T. trabajos", percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 71.10 €.

SEGUNDO

El actor prestó servicios en la obra que la demandada tenía subcontratada con NORALTA INFRAESTRUCTURAS, S.L., para la construcción y montaje en el parque Fotovoltaico-H365 de Medina del Campo, Tordesillas 1 y Tordesillas 2.

TERCERO

El 23.01.2020 por NORALTA envió correo electrónico a la demandada del siguiente tenor: "Aunque Aureliano ya está al tanto, os informamos que a partir de hoy, por indicaciones de la dirección facultativa, vamos a prescindir de: Silvio y Cirilo ".

CUARTO

El 23.01.2020 la demandada le notif‌icó por escrito al actor:

" En relación con el contrato que, con fecha de 16 de SEPTIEMBRE de 2019 y al amparo Real Decreto LEY 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 23 de ENERO de 2020, como consecuencia de la f‌inalización del contrato ".

La empresa la abonó la cantidad de 203,08 € en concepto de "indemnización".

QUINTO

En su C.C.C. de Valladolid la demandada no cuenta con ningún trabajador en alta desde el 19.03.2020, habiendo causado baja dos (entre ellos el actor) el 23.01.2020, otro el 27.02.2010, y 5 el 19.03.2020, en que f‌inalizaron los trabajos previstos subcontratados por la empresa demandada.

SEXTO

El actor presentó ante la S.M.A.C. papeleta de conciliación frente a la demandada relativa a la reclamación de cantidades el 10.01.2020, celebrándose el acto de conciliación el 2 de febrero siguiente, con el resultado de sin avenencia. Asimismo, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a la demandada, que dieron lugar a visita al centro de trabajo de Tordesillas el 19.02.2020.

SÉPTIMO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o sindical.

OCTAVO

Presentada papeleta de conciliación por el actor el 24.01.2020 sobre sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 5 de febrero siguiente, con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de las partes comparecientes.

El módulo salarial se calcula a partir del total percibido que indica la empresa, 9.242,89 €, durante los 130 días (no 131) de relación laboral, con lo que en términos diarios asciende a 71,10 € diarios, superior al resultante del Convenio Colectivo aplicable (para la Industria Siderometalúrgica de Valladolid).

SEGUNDO

El actor impugna la extinción de su contrato de trabajo, de 23.01.2020, por considerarla un despido que calif‌ica de nulo, alegando haberse vulnerado la garantía de indemnidad, por haber reclamado a la empresa una serie de extremos relativos a sus condiciones laborales, habiéndosele reconocido por la empresa la compensación económica pactada por correo electrónico de 19.12.2019, haber presentado papeleta de conciliación, sobre reclamación de cantidad, el 10.01.2020, así como una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por lo que considera incumplimientos legales y contractuales por la empresa, a lo que añade que en reunión de la demandada con la empresa cliente, ésta propuso el despido de los

dos últimos contratados, todo ello, indica con anterioridad al despido. También solicita la nulidad por no ser cierto que el contrato estuviera próximo a vencer, ni se cumple el plazo de preaviso, sin que exista causa válida porque no se había acabado la obra, ya que a esa fecha venían haciendo tareas de mantenimiento en ambas plantas, de Medina y Tordesillas, además de los caminos que designaban los topógrafos, habiendo continuado dos personas contratadas en sus puestos de trabajo desempeñando los mismos en ambas obras. Subsidiariamente solicita la declaración de improcedencia del despido por estas mismas causas.

La empresa se opone a la demanda, se remite al contrato de trabajo en cuanto a las condiciones pactadas, y niega que haya existido un despido, sino la extinción de un contrato de trabajo temporal por la llegada de su término f‌inal, cuando la empresa consideró que se podría prescindir de él, en atención a los requerimientos del cliente. Niega que exista represalia alguna, aduciendo que el trabajador no ha reclamado y de haberlo hecho, carece de derecho a dietas y desplazamientos, de manera que la reclamación de mejoras o cantidades no supondría nunca represalia, desconociendo la empresa el contenido de la denuncia ante la Inspección, siendo posible la f‌inalización del contrato de obra de forma escalonada, lo que realizó de acuerdo con los requerimientos del cliente.

TERCERO

Como es sabido, son nulos los despidos que se produzcan con violación de los derechos fundamentales del trabajador ( artículos 55.5 y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores -ET- y 108.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS).

Desde una perspectiva general, la inversión de la carga de la prueba en estos supuestos de discriminación, acoso o vulneración de derechos fundamentales tiene un origen judicial y constituye una de las mayores aportaciones del Tribunal Constitucional (TC) para garantizar la tutela judicial efectiva en aquellos litigios en los que se vean comprometidos estos derechos, objeto de especial protección conforme al mandato del artículo 53 de la Constitución (CE). Ha de partirse de que es común a toda conducta discriminatoria su negación, sabedor quien discrimina de que ese proceder no puede encontrar cobertura en un ordenamiento respetuoso con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes ( artículo 10.1 CE). La indudable dif‌icultad probatoria de que tras una determinada decisión se esconde un propósito discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, se resolvió por el TC ya desde sus primeras sentencias, así, S.TC. 38/1981, trasladando a la otra parte la obligación procesal de acreditar que su conducta respondía a un motivo razonable. Más adelante, la S.TC. 38/1986, considerando que el demandante es gestor de su propio derecho y ha de actuar en el proceso con suf‌iciente diligencia en el ámbito probatorio, incluso cuando alega discriminación, sentó el criterio de que constituía su deber procesal el aportar indicios racionales de los que pudiera deducirse el trato discriminatorio. Tal indicio, siguió argumentando la S.TC. 29/2002, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquella se haya producido.

Por tanto, el criterio sentado por el TC ha venido a desplazar la obligación de acreditar la existencia de conductas discriminatorias, de acoso o vulneración de derechos fundamentales, por la de acreditar otros hechos, los indiciarios de los que pueda deducirse razonablemente que ese atentado se hubiera podido producir.

En este momento entra en juego una primera valoración judicial acerca de si el indicio tiene la suf‌iciente...

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