SAP Las Palmas 331/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2020
Fecha30 Junio 2020

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000911/2018

NIG: 3501942120160006597

Resolución:Sentencia 000331/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001018/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: banco santander s.a.; Abogado: Noelia Afonso Marrero; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida

Apelante: Safersan Sl; Abogado: Jose Miguel Velazquez Perello; Procurador: Maria Beatriz De Santiago Cuesta

SENTENCIA

SALA: Ilustrísimos Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo (Presidente)

MAGISTRADOS: Don Carlos García van Isschot (Ponente)

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio de dos mil veinte;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 88/2018, de 19 de marzo, dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.018 de 2016, seguidos a instancia de la entidad "SAFERSAN, S.L.", parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña María Beatriz de Santiago Cuesta, y asistida por el letrado don José Miguel Velázquez Perelló, contra la entidad mercantil "BANCO DE SANTANDER, S.A.", parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don Francisco Javier Pérez Almeida, y asistida por la letrada doña Noelia Afonso Marrero, siendo ponente el Magistrado don Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, Ilustrísimo señor don JUAN MANUEL HERMO COSTOYA, dictó la sentencia con número 88/2018, de 19 de marzo, cuya parte dispositiva literalmente establece: >.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia la entidad "SAFERSAN, S.L." interpuso recurso de apelación, y sustanciado en la forma dispuesta en el art. 461 de la L.E.C. la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso, y seguidamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala, ante la que se personaron en tiempo y forma dichos litigantes, y donde se formó rollo de apelación; y tras darle la tramitación oportuna se señaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos en la sección, y las dif‌icultades inherentes a la deliberación durante el estado de alarma nacional, y es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la primera instancia, tras desechar la concurrencia de los requisitos temporales para apreciar la caducidad de la acción de anulabilidad principalmente ejercitada, opuesta por "BANCO DE SANTANDER, S.A." - la cual entidad bancaria no insiste en dicha excepción en el escrito de oposición al recurso de apelación-, frente a la demanda, presentada en noviembre de 2016, en pos de la anulación de un contrato con vencimiento el día 29 de julio anterior, consideró que la actividad probatoria practicada no permitía detectar la existencia de error como vicio del consentimiento, ni la abusividad, para el empresario, de las cláusulas denunciadas por su falta de claridad, sencillez y transparencia, ni el incumplimiento de la obligación legal de informar, o de los deberes de diligencia y lealtad que incumbían a la entidad bancaria demandada, por lo que vino a rechazar también las acciones de resarcimiento subsidiariamente esgrimidas.

SEGUNDO

Los datos de naturaleza fáctica que el Juez tomó en cuenta para alcanzar aquellas conclusiones fueron primordialmente los de que: el contrato de "conf‌irmación de swap aplicado a inf‌lación" suscrito el 25/7/2008, por la demandante "SAFERSAN, S.L." sus anexos y garantía, con el Santander fueron f‌irmados por su representante legal don Leoncio en todas sus páginas; que la demandante "SAFERSAN, S.L." no aportó sus estatutos que permitieran comprobar su objeto social y su actividad, y que esta era ajena al mercando f‌inanciero; que la primera liquidación negativa la recibió "SAFERSAN, S.L." en el año 2009, y entonces exigió explicaciones a la demandada que no le satisf‌icieron, pero aguardó hasta, más allá de la extinción del contrato para presentar la demanda en pos de la anulación del pacto por un vicio del consentimiento; que no hay asomo de que la entidad bancaria condicionara otra operación crediticia contemporáneamente a la suscripción del contrato marco y del swap; que el mismo don Leoncio había f‌irmado dos contratos de permuta f‌inanciera de tipo de interés en representación "LIONELSA PUERTO DE MOGÁN, S.L."; que las notas de las reuniones de los empleados del Santander ref‌lejan un trato f‌luido y conversaciones con don Leoncio para tratar de distintos tipos de productos f‌inancieros y que este acude y recibe las explicaciones acompañado del asesor f‌inanciero Marcial ; que el test de idoneidad sobre productos de inf‌lación recoge datos empresariales que hubo de proporcionar el cliente y resultó de adecuado para el perf‌il del cliente el cual negoció el tipo de producto (cap. y/o swap) y el capital nocional que f‌ija la permuta; que el otrora comercial de la of‌icina del Santander, en la localidad de Puerto Rico, testif‌icó que fue el cliente,que era conocido, quien se interesó por el producto y que él le informó sobre la posibilidad de cancelación anticipada, que le habló sobre escenarios y estimaciones, positivas y negativas, y que recabó datos empresariales y que días después f‌irmaron.

Sobre los anteriores datos el Juez, por un lado, formó convencimiento de que no fue el banco quien ofertó el producto como tal frente a las tendencias alcistas del IPC; que no podía calif‌icar a "SAFERSAN, S.L." como entidad "minorista no experta en la contratación de productos f‌inancieros", ni partir de la carencia de formación f‌inanciera de su administrador, y que este con anterioridad celebró contratos del mismo tipo como administrador de otra sociedad del grupo, que "SAFERSAN, S.L." aceptó liquidaciones negativas durante años y que los empleados del Santander cumplieron los deberes legales de información y le explicaron las consecuencias económicas del contrato swap, el cual no lo ofrecieron como un valor seguro o como cobertura sin riesgo para el cliente y que el contrato se negoció durante un tiempo; y, por otro lado, el Juzgador concluyó que no había lugar a apreciar la existencia de un vicio del consentimiento al celebrar contrato marco de operaciones f‌inancieras y el "swap ligado a inf‌lación", ni a declarar la nulidad de ninguno de los contratos impugnados.

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación de la actora "SAFERSAN, S.L." ponen en evidencia que aquellos datos de hecho consignados por el Juez ad quo adolecen de inexactitudes que tienen especial incidencia en la resolución del asunto.

Así no ha sido controvertido, en puridad, que la entidad actora no fue ella la que solicitó el producto f‌inanciero, sino que fue la política comercial del Santander la que condujo, a través de sus comerciales, a tomar la iniciativa de recomendar al cliente la contratación del swap ("intermediar el banco para Lehman Brothers" así, en el plenario, lo repitió el comercial de la sucursal, hoy analista de riesgos en la central) como cobertura a los preocupantes vaivenes que la inf‌lación representaba para los costes empresariales (gastos en sueldos, alquileres etcétera) ligados a ella, es decir, "se le ofreció al cliente f‌ijar un tipo de IPC" (página 24 de la contestación); el propósito era servir de cobertura a los gastos de sus actividades (páginas 33 y 48 contestación) porque "va a conocer de antemano los pagos que va a realizar" (página 70) y muy decisivamente la anotación del 18/07/2008 (folio 330) cuando el mismo comercial y testigo don Nicanor (que intervino en la vista celebrada el 02/03/2018 entre los minutos 0.00:10 a 0.25:05 de su grabación audiovisual) apuntó una gestión venta cruzada a benef‌iciarios con la siguiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 15 de Junio de 2022
    • España
    • 15 Junio 2022
    ...instancia, el 30 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 911/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1018/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Por la indicada Audiencia Provi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR