SAP Granada 472/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2020
Fecha30 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 889/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 474/2016

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 472

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 30 de junio de 2020.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 889/2019, en los autos de juicio ordinario nº 474/2016, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Gregorio, representado por el procurador don Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y defendido por el letrado don Eduardo Barceló Muñoz; contra la mercantil Aceitunas Chicón, S.L., representada por la procuradora doña Cristina Barcelona Sánchez y defendida por la letrada doña Cristina Mesa Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol, en nombre y representación de D. Gregorio frente a Aceitunas Chicón S.L. declarando la nulidad de las marcas mixtas CHICON LA RECETA DE LA ABUELA" nº 3563067 y "CHICON LAS AUTENTICAS DE LA ABUELA" nº 3563064 con todos lo efectos inherentes a la misma, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones de condena contenidas en el suplico de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SE ESTIMA la demanda reconvencional presentada por la procuradora D. ª Cristina Barcelona Sánchez en nombre y representación de Aceitunas Chicón SL frente a D. Gregorio declarando la caducidad de las marcas españolas

mixtas número 2.764.619 "ACEITUNAS DE LA ABUELA", 2.812.513 "ACEITUNAS DE LA ABUELA" y 2.915.866 "EL SECRETO DE LA ABUELA" con expresa condena en costas a la parte demandada en reconvención.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, impugnando asimismo la resolución recurrida. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de septiembre de 2029 y formado rollo, por auto de fecha 20 de noviembre de 2019 se admitió la prueba documental aportada por la parte apelante. Por providencia de fecha 8 de enero de 2020 se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda presentada por D. Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol, en nombre y representación de D. Gregorio, frente a Aceitunas Chicón S.L., declarando la nulidad de las marcas mixtas "CHICON LA RECETA DE LA ABUELA" nº 3563067 y "CHICON LAS AUTENTICAS DE LA ABUELA" nº 3563064, con todos lo efectos inherentes a la misma, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones de condena contenidas en el suplico de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al propio tiempo estima la demanda reconvencional presentada por la procuradora Dª. Cristina Barcelona Sánchez, en nombre y representación de Aceitunas Chicón SL, frente a D. Gregorio declarando la caducidad de las marcas españolas mixtas número 2.764.619 "ACEITUNAS DE LA ABUELA", 2.812.513 "ACEITUNAS DE LA ABUELA" y 2.915.866 "EL SECRETO DE LA ABUELA", con expresa condena en costas a la parte demandada en reconvención.

Frente a dicha resolución se alza la sociedad demandada reconviniente "Aceitunas Chicón S.L.", alegando los siguientes motivos: A) inexistencia de riesgo de confusión, infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas

, y errónea valoración de la prueba, concretando este motivo en i) que la comparación de los signos debería haberse llevado a cabo atendiendo a las marcas tal y como han sido registradas: infracción del artículo 6.1.b) de la ley de marcas y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; ii) el riesgo de confusión no puede basarse en el uso coincidente del término descriptivo "de la abuela", infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, errónea valoración de la prueba; iii) la comparación de los signos debería haberse llevado a cabo de forma global, atendiendo a sus elementos distintivos y dominantes, errónea aplicación e interpretación de la doctrina jurisprudencial que establece los criterios aplicables en la comparación marcaria; B) inexistencia de mala fe en el registro de las marcas chicón, infracción del artículo

51.1.b) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia que lo interpreta, errónea valoración de la prueba, concretando dicho motivo en: i) el carácter descriptivo del término "de la abuela" impide entender que el registro del mismo se ha realizado de mala fe, errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 51.1.b) y de la jurisprudencia que lo interpreta; ii) el demandante no ha acreditado los tres requisitos para la existencia de mala fe: identidad o riesgo de confusión, conocimiento de los signos anteriores e intencionalidad desleal. infracción del artículo

51.1.b) de la ley de marcas y de la jurisprudencia que lo interpreta, y errónea valoración de la prueba; iii) la valoración llevada a cabo por la jueza "a quo" infringe el principio de presunción de buena fe previsto por el artículo 7 del código civil, el artículo 51.1.b) de la ley de marcas y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, errónea valoración de la prueba; iv) aceitunas chicón ha acreditado el uso anterior del término "de la abuela", una defensa absoluta ante las acusaciones de mala fe, errónea valoración de la prueba.

La parte actora reconvenida, D. Gregorio, impugnó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, alegando: a) incorrección de la sentencia respecto de los supuestos impedimentos que Aceitunas Chicón S.L. puso al uso por parte de D. Gregorio del signo "Chicón" en los productos que comercializaba; b) incorrecta apreciación probatoria sobre la caducidad de las marcas mixtas número 2.764.619 "ACEITUNAS DE LA ABUELA", 2.812.513 "ACEITUNAS DE LA ABUELA" y 2.915.866 "EL SECRETO DE LA ABUELA", resultando acreditado su uso continuado, como se desprende de la prueba pericial practicada y de las resoluciones dictadas en los autos 96/2013 del Juzgado de lo Mercantil y Rollo de Apelación 324/2015 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada.

La parte demandada-reconviniente-apelante se opuso a la impugnación de la sentencia efectuada por el actor reconvenido.

SEGUNDO

La demanda interpuesta por el actor principal, D. Gregorio, tenía por objeto el ejercicio de una acción de nulidad absoluta por registro de mala fe y nulidad relativa por riesgo de confusión, mientras que la sociedad demandada reconviniente, Aceitunas Chicón S.L. basaba su demanda reconvencional en el ejercicio

de una acción de caducidad de tres de las marcas de las que es titular el Sr. Gregorio, en concreto las marcas

españolas mixtas número 2.764.619 "ACEITUNAS DE LA ABUELA", 2.812.513 "ACEITUNAS DE LA ABUELA" y

2.915.866 "EL SECRETO DE LA ABUELA", en relación con todos los productos y servicios para los que están registradas por falta de uso real y efectivo, según ref‌iere dicha parte.

Los hechos que quedaron como controvertidos en la audiencia previa fueron: a) si la sociedad mercantil Aceitunas Chicón S.L. registró sus marcas de mala fe; b) si existe un riesgo de confusión entre las marcas; c) si las marcas del Sr. Gregorio han caducado; d) si la demandada utiliza las marcas registradas en el tráf‌ico económico; e) si el demandante ha usado sus marcas en la forma gráf‌ica registrada.

Tal y como se recoge en la sentencia recurrida, reproducimos a continuación los derechos de marcas cuya titularidad invocan cada parte:

  1. D. Gregorio es titular de las siguientes marcas:

    1. La marca nacional gráf‌ica n. 2617580 para las clases 29 y 35 que fue solicitada el 13 de octubre de 2004 y publicada su concesión el 1 de julio de 2005 1808737003C_000472_001.png

    2. La marca nacional mixta n.º 2764619 ACEITUNAS DE LA ABUELA para la clase 29, fue solicitada el

      30/03/2007 y publicada su concesión el 01/07/2008. 1808737003C_000472_002.png

    3. La marca nacional mixta n. º 2.812.513 ACEITUNAS DE LA ABUELA, para la clase 35 fue solicitada el 08/02/2008 y publicada su concesión el 01/07/2008 1808737003C_000472_003.png

    4. La marca nacional mixta n. º 2915866 EL SECRETO DE LA ABUELA para la clase 29 y 35 fue solicitada el 26/02/2010 y publicada su concesión el 21/06/2010 1808737003C_000472_004.png

    5. La marca denominativa nº 3040743 EL SECRETO DE LA ABUELA, para la clase 29, fue solicitada el 31/07/2012 y publicada su concesión el 22/08/2012

    6. La marca denominativa nº 3081795 PARTIDAS DE LA ABUELA, para la clase 29, fue solicitada el 28/06/2013 y publicada su concesión el 24/10/2013

  2. Aceitunas Chicón SL es titular, entre otras, de las siguientes marcas:

    1. La marca nacional mixta nº 3005195 CHICON para la clase 29 y 35, que fue solicitada el 12 de septiembre de 2001 y publicada su concesión el 16 de agosto de 2002. 1808737003C_000472_005.png

    2. La marca nacional mixta nº 3563064 CHICÓN LAS AUTÉNTICAS DE LA ABUELA, para la clase 29 que fue solicitada el 21/05/2015 y publicada su solicitud el 03/06/2015 1808737003C_000472_006.png

    3. La marca nacional mixta n. º 35663067 CHICÓN LA RECETA DE LA ABUELA para la clase 29, que fue solicitada el 21/05/2015 y publicada su concesión el 27/11/2015 1808737003C_000472_007.png

    Tal y como se recoge en la sentencia...

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