SAP Sevilla 235/2020, 22 de Junio de 2020

PonenteFEDERICO JIMENEZ BALLESTER
ECLIES:APSE:2020:725
Número de Recurso10716/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución235/2020
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N

Tlf.: . Fax:

N.I.G. 4103842120180002723

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 10716/2018

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 291/2018

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE DIRECCION000

Negociado: 2B

Apelante: Marisol

Procurador: ROBERTO HURTADO MUÑOZ

Apelado: Jose Francisco

Procurador: MARIA DEL PILAR CABELLO SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 235/2020

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

DON FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 3 de DIRECCION000

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10716/2018

JUICIO Nº 291/2018

En la Ciudad de Sevilla a veintidós de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Doña Marisol, representada por el Procurador Don Roberto Hurtado Muñoz que en el recurso es parte apelante contra Don Jose Francisco representado por la Procuradora Doña María del Pilar Cabello Sánchez que en el recurso es parte apelada, y siendo parte el Mº Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de julio de 2018 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por el Procurador Sr. HURTADO MUÑOZ en nombre y representación de Dª Marisol frente a D. Jose Francisco

Primero

Debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por Dª Marisol y D. Jose Francisco con todos los efectos legales inherentes a tal declaración así como en su caso, la disolución del régimen económico matrimonial.

Segundo

Debo aprobar y apruebo como medidas complementarias def‌initivas:

* La guarda y custodia de las hijas menores se atribuye a la madre siendo la patria potestad compartida.

* El uso del domicilio familiar se otorga al demandado pudiendo recoger el otro cónyuge sus enseres personales sin perjuicio de ulterior liquidación del régimen económico matrimonial.

* En cuanto al régimen de visitas, no se f‌ija ninguno pudiendo las hijas relacionarse con el no custodio en el modo que desee.

* Por el capítulo de alimentos a los hijos, D. Jose Francisco abonará a Dª Marisol por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en la cuenta bancaria que al efecto designe aquélla, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 euros) suma que serán anualmente actualizadas según las variaciones que experimente el Índice de precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. De igual modo cada progenitor abonará la mitad de los gastos extraordinarios que afecten a los hijos previa justif‌icación documental, pudiendo ser tales médicos, escolares o extraescolares, académicos, a valorar en el procedimiento de ejecución correspondiente en el supuesto de desacuerdo.

Tercero

Acordar que la presente resolución se comunique al Registro Civil de SEVILLA para que se proceda a su inscripción al margen de la de matrimonio.

Cuarto

No cabe pronunciamiento expreso en cuanto a costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER en sustitución, por fallecimiento, de D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la demandante doña Marisol

, alegando en primer lugar la nulidad de la sentencia por haber sido dictada por juez incompetente, dado que la competencia correspondía la Juzgado de Violencia sobre la Mujer, dado que con anterioridad al dictado de la sentencia se había incoado Diligencias Previas contra el demandado don Jose Francisco por un delito competencia de estos juzgados, así como por lo que considera una errónea valoración de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se establece una pensión por alimentos para las hijas habidas en el matrimonio María Consuelo y Adelina, nacidas respectivamente los días NUM000 /200 y NUM001 /2004, en cuantía de 210 € al mes para cada una actualizable anualmente conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumo, aquél por el que se establece la atribución del uso de la vivienda familiar a favor del demandado y sobre el no pronunciamiento de la sentencia sobre el uso de una segunda vivienda y el automóvil propiedad del matrimonio.

SEGUNDO

Para la resolución del primer motivo del recurso se han de tener en cuenta las siguientes circunstancias, el procedimiento donde se ha dictado la sentencia ahora recurrida se inicia por demanda presentada en fecha 25 de abril de 2018, señalándose la vista para el día 18 de julio de 2018, incoándose Diligencias Previas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (JVM) nº 1 de Sevilla contra el demandado el día 22 de junio de 2018, acordándose la inhibición en favor del JVM de DIRECCION000 .

El motivo va a ser rechazado, como se desprende de la jurisprudencia, para determinar la competencia para el conocimiento del procedimiento matrimonial entre los Juzgados de Familia y los de Violencia sobre la Mujer, es determinante el momento de la presentación de la demanda.

Como recoge el auto del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019, "el auto de pleno de esta Sala de 15 de febrero de 2017, rec. 1085/2016 dispuso que:

El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) determina que una vez f‌ijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtirán efecto para modif‌icar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan. Consecuencia de ello es que si a la fecha de interposición de la demanda o petición inicial del proceso civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al juzgado de violencia sobre la mujer aunque el procedimiento haya sido objeto de sobreseimiento y archivado al momento de recepción del auto de inhibición. Tal criterio permite sentar unas bases ciertas y objetivas, siendo plenamente conforme con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 411 de la LEC, con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el artículo 24-2 de la Constitución y con el principio de economía procesal, elemento este último esencial en una materia como es el derecho de familia.

Y el auto también de pleno de 14 de junio de 2017, rec. 61/2017, dispuso que:

"De los dos...

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