STSJ Comunidad de Madrid 329/2020, 22 de Junio de 2020

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2020:10192
Número de Recurso825/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución329/2020
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0013918

Recurso de Apelación 825/2019

Recurrente : ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION MONTEACEVEDO

PROCURADOR D./Dña. ANA CARO ROMERO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTAN

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

SENTENCIA Nº 329/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 825/19, interpuesto por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN MONTEACEVEDO, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana Caro Romero, contra el auto de 10 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en pieza separada de medida cautelar derivada del procedimiento ordinario nº 276/2018; habiendo sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTAN (MADRID), representada por el procurador de los tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid dictó en la pieza de medida cautelar del procedimiento ordinario 276/2016 auto cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Se acuerda DENEGAR la medida cautelar solicitada.

No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notif‌icado el anterior auto, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Denegado el recibimiento del juicio a prueba, y no sustanciarse el trámite de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día de 18 de junio de 2020, fecha en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado deniega por segunda vez la suspensión de los acuerdos municipales recurridos en el pleito principal: acuerdos del pleno del ayuntamiento demandado de 17 de noviembre de 2017, 19 de enero de 2018 y 16 de marzo de 2018, de iniciación del procedimiento de disolución de la entidad urbanística de conservación recurrente.

Previamente a este auto y en la pieza cautelar (segunda), se dictó otro denegando la medida cautelarísima solicitada y acordando la tramitación del incidente contemplado en el art. 131 LJCA, dando traslado a la Administración demandada por plazo de diez días para alegaciones.

En el auto apelado se hace referencia, como luego se dirá, a otro auto del juzgado dictado en otra pieza derivada de este mismo procedimiento principal, de fecha 12 de julio de 2018, denegando la primera medida cautelar solicitada por la recurrente.

En esta segunda pieza el auto apelado razona esencialmente, tras hacer referencia a normativa y la doctrina sobre las medidas cautelares, que en este caso la no suspensión cautelar instada no puede hacer perder f‌inalidad legítima al recurso, reiterando lo ya motivado en el auto anterior de la otra pieza de medidas cautelares instada por la recurrente " pues en caso de estimarse la demanda sería posible la reactivación de la entidad urbanística. Debe recalcarse que el auto de doce de julio no fue recurrido por lo que la parte consintió su argumentación".

Añade f‌inalmente que "Entiendo también que dado que el Ayuntamiento está prestando los servicios como es el caso de la limpieza, no hay perturbación de los intereses generales".

La entidad urbanística recurrente se alza contra la denegación de la segunda medida cautelar por ella instada articulando los siguientes motivos:

  1. - Existencia de "periculum in mora". Como ya se argumentó en la solicitud de esta segunda medida cautelar, el ayuntamiento demandado acordó en pleno de fecha 17 de enero de 2019 el desahucio de dicha entidad de las instalaciones municipales en las que realizaba su actividad según el convenio urbanístico suscrito entre ambas partes.

    Por lo tanto, dicha parte no se limitaba a reiterar su solicitud, sino que formulaba la segunda solicitud de medida cautelar al concurrir nuevas circunstancias que no han sido en absoluto valoradas, siquiera de forma somera, por el auto apelado.

    Además, es un periculum in mora muy real, pues contrariamente a lo razonado por el auto de 12 de julio de 2018, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán no viene interpretando los acuerdos recurridos en el procedimiento como "iniciadores de un proceso", sino que esa entidad ha sido disuelta por dichos acuerdos objeto de recurso.

    Asimismo, se indicaba en la solicitud la existencia del acuerdo de 5 de marzo de 2019, notif‌icado el día 15, dando el plazo de desalojo voluntario de los bienes hasta el 29 de marzo de 2019, es decir, apenas una semana después de la solicitud de medida cautelar.

    No obstante, los recursos administrativos formulados por esa parte contra los actos municipales de lanzamiento, el Ayuntamiento de Nuevo Baztán procedió efectivamente al lanzamiento de la entidad el día 17 de abril de 2019, materializándose así el periculum in mora sobre el que esa parte venía advirtiendo.

    Sin embargo, " a efectos de la desaparición del objeto litigioso, hemos de indicar que, aunque ciertamente gran parte del daño evitable con la adopción de la medida cautelar solicitada ya se ha producido como consecuencia

    directa de su denegación, persiste un interés legítimo en la adopción de la medida cautelar, puesto que el Ayuntamiento procedió unilateralmente al desahucio de todos los bienes, a excepción de una parte de uno de ellos, al considerar que el mismo suponía el domicilio social de la Entidad".

  2. - Concurrencia del "fumus boni iuris". El Ayuntamiento de Nuevo Baztán acordó en pleno de 18 de septiembre de 2015 mantener en funcionamiento las entidades urbanísticas de colaboración del municipio, así como que la disolución de las mismas tenía que partir de un acuerdo previo adoptado en sus asambleas. Este acuerdo no ha sido revocado. La asamblea de la actora en ningún momento ha adoptado el acuerdo tendente a su disolución. Ambas partes suscribieron un convenio urbanístico de colaboración el día 15 de mayo de 2017, que fue ratif‌icado def‌initivamente por el pleno y que se encuentra en vigor, al menos, hasta el 15 de mayo de 2021. Este acuerdo de ratif‌icación no se ha revocado, ni iniciado los trámites para declarar la lesividad del mismo.

    La actora no solo no ha acordado su disolución, sino que, por el contrario, ha ratif‌icado en su máximo órgano de gobierno su vigencia y viene desarrollando su actividad ordinaria con normalidad y dando cumplimiento al convenio suscrito y en vigor.

  3. - Perturbación grave de los intereses de terceros. Frente a lo alegado por el ayuntamiento de que no concurre esa perturbación porque el ayuntamiento demandado está prestando los servicios como es el caso de la limpieza, entiende la parte que existe un error manif‌iesto en la valoración de la prueba porque a su entender la documentación presentada por el ayuntamiento evidencia que sólo ha asumido la competencia octava de esa entidad de conservación, pero no al resto a tenor del contenido del convenio.

    En consecuencia, a día de hoy los servicios de mantenimiento y conservación en el ámbito de la urbanización "Monteacevedo" siguen siendo prestados por la entidad de conservación recurrente, con sus propias plantilla de trabajadores, herramientas, maquinaria y cumpliendo por ello a sus obligaciones del convenio urbanístico de colaboración referido de 15 de mayo de 2017.

    El ayuntamiento demandado y apelado se opone al recurso de apelación e insta la conf‌irmación del auto apelado con base a los siguientes motivos que en esencia son:

  4. - El auto apelado motiva las razones por las que considera que la ejecución del acto recurrido no hace perder la f‌inalidad legítima el recurso. Así, da respuesta, en la misma línea que el auto anterior, a que la no suspensión de los acuerdos recurridos (iniciación procedimiento de disolución de la entidad de conservación) no causaba un perjuicio irreparable ya que en caso de que el juzgado f‌inalmente dictase una sentencia estimatoria de las peticiones de contrario, sería posible la reactivación de la entidad urbanística de conservación. No existe la incongruencia omisiva y falta de motivación.

  5. - El recurso de apelación reitera la argumentación expuesta en el escrito de solicitud de medida cautelar. Frente a ello, reitera la parte, en el presente supuesto no concurre el requisito del periculum in mora, puesto que el auto de 12 de julio de 2018 -cuya argumentación hace suya el auto ahora recurrido- ya se pronunciaba sobre la concurrencia de este requisito, señalando que la medida cautelar solicitada, relativa a la suspensión de los...

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