SAP Málaga 350/2020, 20 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución350/2020

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/ Fiscal Luis Portero s/n

Ciudad de la Justicia

audiencia.secc5.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 677982063/64/65 y 951939015. Fax:

N.I.G. 2990142C20170002656

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1141/2018

Asunto: 501186/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 567/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREMOLINOS

Negociado: ML

Apelante: Luz

Procurador: ROCIO ROSILLO REIN

Abogado: NOELIA GAMEZ COLLADO

Apelado: CP DIRECCION000 FASE NUM000

Procurador: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 567/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1141/2018.

SENTENCIA Nº 350/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En La Ciudad de Málaga, a veinte de junio de dos mil veinte. Vistos, en grado apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 567/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga), sobre obras inconsentidas, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Fase NUM000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen González Pérez y defendida por el Letrado don José Rafael González Merelo, contra doña Luz, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Rosillo Rein y defendida por la Letrada doña Noelia Gámez Collado; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) se tramitó juicio ordinario 567/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho se dictó sentencia def‌initiva número 202/2018 en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles de Hoyos Maldonado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Fase NUM000

, contra Dª Luz, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Rosillo Rein, y acuerdo: 1º) Declarar que las modif‌icaciones o alteraciones realizadas por Dª Luz en elementos comunes, consistente en la instalación de una estructura metálica de 3,5 metros de altura anclada tanto en suelo comunitario como en la fachada, situada al frontal del local propiedad de la hoy demandada, y que soporta el apantallamiento de aproximadamente 8 metros cuadrados de superf‌icie comunitaria, es contraria al título constitutivo de la f‌inca y vulnera los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal y demás normas concordantes. 2º) Condenar a la demandada a retirar la referida instalación inconsentida ejecutada, realizando para ello todas aquellas reformas que sean precisas para restablecer al estado anterior la fachada del citado edif‌icio. 3º) Imponer a la parte demandada la obligación de abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no proponer práctica probatoria y considerar innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día dieciséis de julio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los presupuestos y requisitos procesales previsto por la Ley, habiendo sido designado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de una correcta comprensión de la resolución a dictar en esta alzada por el tribunal colegiado procede establecer las siguientes consideraciones preliminares: 1ª) Que, por la Comunidad de Propietarios del Edif‌icio DIRECCION000, Fase NUM000, de Torremolinos (Málaga) se ejercitó por demanda acción personal, ex artículos 7.1 y 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, contra doña Luz, en su condición de propietaria del local comercial número 6 del bloque NUM000, integrado en la Comunidad actora, interesando el dictado de sentencia por la que se efectuaran los siguientes pronunciamientos (i) se declare que las modif‌icaciones o alteraciones realizadas por la parte contraria en elementos comunes, consistente en la instalación de una estructura metálica de 3,5 metros de altura anclada tanto en suelo comunitario como en la fachada, situada al frontal del local propiedad de la hoy demandada, y que soporta el apantallamiento de aproximadamente 8 metros cuadrados de superf‌icie comunitaria, es contraria al título constitutivo de la f‌inca y vulneran los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal y demás normas concordantes, (ii) que, consecuentemente se condene a la demandada a retirar la instalación inconsentida ejecutada, realizando para ello todas aquellas reformas que sean precisas para restablecer al estado anterior la fachada del citado edif‌icio, y (iii) que se condene en costas a la parte demandada; 2ª) La parte demandada, en escrito de contestación a la demanda, se opone alegando en primer término, y como cuestión de carácter procesal, la excepción de "cosa juzgada material" con base en lo resuelto por la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2011 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, (Rollo de Apelación número 285/2010), dimanante del juicio número 853/2008, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, y, en relación con la cuestión de fondo del asunto, alegando, en síntesis, "abuso de derecho"

en la actuación de la Comunidad; 3ª) Que, en el acto de la audiencia previa, se desestimó la excepción de cosa juzgada material, en su vertiente negativa o excluyente, al no concurrir la triple identidad exigida legal y jurisprudencialmente para apreciar la referida excepción, esto es, (a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos o litigantes, (b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de objeto litigioso, y (c) que entre ambos litigios exista identidad en la causa de pedir, af‌irmando la juzgadora "a quo" que ni los litigantes de ambos procedimientos eran los mismos, ya que el demandado en uno y otro eran personas diferentes, (en éste, la Sra. Luz, en su condición de propietaria del local número 6, y en aquél, el Sr. Hermenegildo, como propietario del local número 7), ni el objeto litigioso tampoco era el mismo, por cuanto la instalación metálica cuya retirada se insta en este procedimiento es la perteneciente al local 6, y en aquél, la ubicada en el local 7, resolución que emitida "in voce" no fue recurrida en reposición en la comparecencia de la audiencia previa, pero sí objeto de protesta por la dirección letrada de la parte demandada; 4ª) Que, en relación a la cuestión de fondo controvertida, se dejaba claro en primer lugar el régimen jurídico de las obras realizadas por los propietarios de una Comunidad constituida en propiedad horizontal, de tal forma que según al artículo

7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, modif‌icado por artículo 4 de Ley 8/1999, "el propietario de cada piso o local podrá modif‌icar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edif‌icio, su estructura general, su conf‌iguración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad" añadiendo que "en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere, la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador", en tanto que, por su parte, el artículo 9 de la expresada Ley autoriza a cada propietario a realizar aquellas obras que sean precisas para mantener en buen estado de conservación su piso o sus instalaciones privativas, siempre que no perjudiquen con ellas a la Comunidad o a los otros propietarios y debiendo resarcir los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder; 5ª) Que, era un hecho admitido por las partes la realidad de las obras llevadas a cabo en el local número 6, propiedad de doña Luz, en el primer semestre del año 2016, obras consistentes en la instalación de una de una estructura metálica de 3'5 metros de altura anclada tanto en suelo comunitario como en la fachada, situada al frontal del local referido, y que soporta el apantallamiento de aproximadamente 8 metros cuadrados de superf‌icie comunitaria, no discutiéndose tampoco que tanto la fachada como el suelo en que se ancla dicha estructura sean elementos comunes y no privativos del local, y, por último, se consideraba acreditado que las obras se realizaron sin contar con el consentimiento o autorización previa de la Comunidad de Propietarios, siendo que en el punto 5º del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el 12 de agosto de 2016, aportada como documental número 1 de la demanda, se incluyó el siguiente asunto "respecto de la instalación de estructura exterior metálica y toldo por parte del local 6 o cualesquiera otra alteración de elementos comunes: Autorización de la...

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