SJS nº 4 70/2020, 19 de Junio de 2020, de Palma

PonenteMARIA JESUS POU LOPEZ
Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
ECLIES:JSO:2020:2584
Número de Recurso887/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00070/2020

-TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno: 971219476

Fax: 971219496

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MHA

NIG: 07040 44 4 2018 0004263

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000887 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Teresa

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: RAFAEL AGUILO INGLES

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, Belen

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, PERE QUETGLAS CONTI

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº

En Palma de Mallorca, a 19 de junio de 2020.

Vistos por mí, Dª. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, los presentes autos nº 887/18, seguidos a instancias de Dña. Teresa representada por el graduado social D. Rafael Aguiló, contra la empresa Cornelia Splinter representada por el Letrado D. Pere Quetglas, sobre despido y reclamación de cantidad, paso a dictar sentencia en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio el

29.07.19.

TERCERO

Llegado el día previsto, comparecieron las partes y no habiéndose alcanzado avenencia se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Sin embargo el expediente quedó en la mesa de la tramitadora y quedó a la vista para dictar sentencia en el mes de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas salvo el plazo para dictar sentencia con motivo de la Pandemia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dña. Teresa prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Cornelia Splinter en virtud de contrato f‌ijo discontinuo con fecha de efectos del 21.05.18, con la categoría profesional de ayudante de camarera y un salario de 1.614,87 euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandante con anterioridad había prestado servicios desde el 12.06.17 al 15.10.17 en virtud de contrato temporal novado a f‌ijo discontinuo con la empresa DIRECCION000 CB con subrogación a la actual demandada. El llamamiento para ésta última f‌inalizaba el 30.09.18.

TERCERO

. La empresa la dio de baja el día 30.09.18. La actora no percibió el salario del mes de septiembre de 2018 ni se presentó en la empresa para el cobro del f‌iniquito que asciende a 1.492,24 euros según la empresa. La actora ha reconocido las siguientes abonos netos salariales: mayo 2018, 640,50 euros, junio de 2018, 1403,50 euros, julio de 2018,1510,25 euros, agosto 2018, 1814,75 euros y septiembre de 2018, 388,50 euros.

CUARTO

La empresa facilitó a la actora y a otros dos compañeros de trabajo el alojamiento, una de ellas era Antonia, a través de un contrato de arrendamiento suscrito entre Dña. Aurelia y Dña. Belen desde 1 de junio a 31 de octubre de 2018 por la suma de 920 euros que abonaban los tres ocupantes del inmuebles, entre ellos la actora. Se prestó f‌ianza del mismo importe por la arrendataria.

QUINTO

Con la trabajadora Antonia, que presentó una demanda similar a la presente, aunque con un contrato de trabajo temporal que f‌inalizaba el 30.09.18, se celebró acto de conciliación ante el TAMIB en el que la empresa, reconociendo la improcedencia del despido de fecha 15.09.18, abonó a la trabajadora la suma de 875 euros en concepto de indemnización más la cantidad de 1.625 euros en concepto de salarios no percibidos.

SEXTO

No ha quedado acreditada la realización de horas extras que se reclaman a razón de 7 euros la hora.

SÉPTIMO

La empresa ha realizado el llamamiento a la trabajadora en el año 2019 en el domicilio que f‌iguraba en el sistema de la Seguridad Social, desde el 1.05.19 hasta el 30.09.19 sin que la actora se incorporara a su puesto de trabajo.

OCTAVO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO

Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados se desprende de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente en la documentación aportada por las partes, el interrogatorio de la demandada en la persona de Dña. Belen y el testigo Sr. Julio, encargado de la empresa demandada.

SEGUNDO

La parte actora solicita que se declare la improcedencia de su despido y se condene a la empresa demandada a las consecuencias correspondientes, y asimismo que se condene a la empresa a abonarle un total de 3.444,16 euros según documento de aclaración presentado en el acto del juicio.

La demandada se opuso a la demanda alegando excepción de compensación en razón al importe de la renta no abonado por la trabajadora en el mes de octubre de 2018. Niega despido alguno y alega que la actora no volvió al trabajo tras el día 15.09.18, dándola de baja en la seguridad Social en fecha 30.09.18 en que debía f‌inalizar

el llamamiento de esa temporada como f‌ija discontinua. Concordó la antigüedad, la relación contractual y la categoría profesional. Defendió que el salario es el que f‌igura en las nóminas abonadas hasta agosto de 2018 y negó que se realizaran horas extras ni que se pagaran en efectivo.

TERCERO

En relación a las circunstancias laborales de la trabajadora, encontramos que ni la antigüedad ni la categoría resultan controvertidas, y respecto al salario consideramos que de la documental obrante se desprende que ascendía a 1.614,87 euros brutos centrándose la cuestión en si por parte de la trabajadora se percibían en metálico y fuera de nómina las horas extras que se dice haber realizado.

Lo cierto es que de la prueba practicada no se desprende que se realizaran dichas horas. Así, el único testigo que ha declarado propuesto por la demandada y bajo los apercibimientos legales no reconoce el bloque documental nº 4 aportado por la actora ni de la empresa ni realizado por él y en el mismo no existe sello de la empresa o f‌irma que pudiera determinar su autoría y por ende la veracidad de lo allí consignado sobre horas extras. Tampoco la actora ha solicitado prueba testif‌ical de otros compañeros de trabajo de la actora o clientes del local que pudieran dar fe de sus aseveraciones. De igual modo no existe prueba relativa a adelantos de nómina a la trabajadora reconociendo la demandada que resta por abonar a la trabajadora el mes de septiembre de 2018. La parte actora no reclama las vacaciones no disfrutadas. No consideramos acreditada la...

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