SAP Jaén 159/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2020
Fecha18 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCION

NÚM.2 DE DIRECCION000 .

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 25/18

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM.183/20 (5)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM.159/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

  1. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la ciudad de Jaén, a 18 de junio de 2020.

VISTA, en Juicio Oral y Público, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos Sres. Expresados al margen, la causa de Procedimiento Abreviado nº 25/2018, Rollo de esta Sala nº 183/2020, seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por dos delitos de Abuso Sexual Continuado y un delito de Provocación Sexual, contra el acusado Santiago, mayor de edad, nacido en Granada el día NUM000 de 1972, hijo de Sixto y Sagrario con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000, estando representado por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano y defendido por la Letrada Dª Clara María Jiménez Martínez.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María José Lozano García.

Y la acusación particular ejercida por Virtudes, representada por el Procurador D. Serafín Hernández Torrejimeno y asistida de la Letrada Dª Celia Megía Cuevas.

Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibida la presente causa por esta Audiencia Provincial, proviniente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, se formó el Rollo de Sala con el nº 183/2020, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto del juicio oral el día 15 de junio de 2020, que tuvo lugar con asistencia de las partes, testigos y peritos.

SEGUNDO

Practicada la prueba propuesta y admitida, en el trámite de elevar las conclusiones provisionales a def‌initivas, el Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de:

  1. Un delito continuado de Abuso Sexual previsto y penado en los arts. 74, 183.1 y 4 a) y d) y 192 CP.

  2. Un delito continuado de Abuso Sexual previsto y penado en los arts. 74, 183.1 y 4 d) y 192 CP.

  3. Un delito de Provocación Sexual previsto y penado en el art. 186 y 192 CP.

Considerando autor de dichos delitos al acusado Santiago, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga:

  1. Por cada delito del art. 183 del CP, la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años, para su cumplimiento después de ejecutada la pena privativa de libertad, consistente en la prohibición de desempeñar actividades con menores, que puedan facilitar la comisión de nuevos delitos de similar naturaleza, del art. 106 i) y la obligación de participar en cursos formativos de educación sexual del art. 106 j). Así como la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de su domicilio, centro escolar o donde se encuentren y de comunicarse por cualquier medio respecto a los menores Luis Francisco y Jesús Manuel, por plazo de 10 años por encima de la pena privativa de libertad que resulte impuesta, y privación del ejercicio de la patria potestad respecto a los dos hijos menores Luis Francisco y Jesús Manuel por tiempo de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 183.1 y 4, 192.1 y 3, 48.2 y 3, 56.1.2º, y 57.2 del CP. Así como la suspensión del régimen de visitas de los menores conforme al art. 48.2 del CP, mientras se están cumpliendo las penas solicitadas.

  2. Por el delito de Provocación Sexual del art. 186 CP, la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse respecto a los menores Luis Francisco y Jesús Manuel, a su domicilio, centro escolar o cualquier lugar donde se encuentren a una distancia no inferior a 300 metros por plazo de 3 años, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por el mismo tiempo, de conformidad con lo establecido en el art. 57.2 CP. Así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 3 años, para su cumplimiento después de ejecutada la pena privativa de libertad, consistente en la prohibición de desempeñar actividades con menores, que puedan facilitar la comisión de nuevos delitos de similar naturaleza del art. 106 i) y la obligación de participar en cursos formativos de educación sexual del art. 106 j). Así como la suspensión del régimen de visitas de los menores conforme al art. 48.2 del CP mientras se estén cumpliendo las penas solicitadas.

  3. Las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará por los daños morales ocasionados a los menores en la cantidad de 15.000 euros a cada uno y en su nombre a su representante legal, pudiendo dar lugar a los intereses legales del art. 576 de la LEC.

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite, se adhirió a la calif‌icación def‌initiva del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Y la defensa del acusado, igualmente elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas, interesando la libre absolución del mismo

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, que el acusado Santiago, nacido en Granada el NUM000 de 1972, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, ha estado casado con Virtudes desde el 23 de octubre de 2010 en que contrajeron matrimonio, hasta diciembre de 2017 en que se inició el proceso de divorcio.

De ese matrimonio nacieron dos hijos, Luis Francisco, nacido el NUM003 de 2011, y por tanto, de 6 años y 5 meses de edad a la fecha de los hechos objeto de acusación (abril de 2018), y Jesús Manuel, nacido el NUM004 de 2014, y por tanto, de 3 años y 4 meses de edad a la fecha de los hechos denunciados.

Por el contrario, no ha quedado acreditado que en el mes de abril de 2018, concretamente el f‌in de semana de los días 6, 7 y 8 de abril, en el que el acusado Santiago disfrutaba de la visita de sus hijos Luis Francisco y Jesús Manuel en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000, procediera con

ánimo libidinoso a realizarle a los menores tocamientos en sus partes íntimas consistentes en chuparles con la lengua el pene y la zona del ano mientras los tumbaba en el sofá, ni que propusiera a los menores a su vez que le lamieran a él sus partes íntimas, y accedieran a ello dada su corta edad e incapacidad para comprender los hechos.

De igual modo no ha quedado acreditado que durante la visita de los menores a la casa el acusado procediera a mostrarles en su móvil películas de contenido sexual y pornográf‌ico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, la Sra. Letrada defensora del acusado alegó la extemporaneidad del escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y ello en base a la fecha de presentación del escrito, que se encuentra fuera del plazo de los 10 días concedidos.

A tal cuestión previa se opuso el Ministerio Fiscal, que alegó que el escrito de acusación está fechado el 9-7-19, reiterando lo dicho en su día; así como la acusación particular.

Pues bien, al respecto hay que tener en cuenta lo siguiente:

  1. En fecha 30 de octubre de 2018 se dictó auto por el Juzgado, acordando continuar las actuaciones por las normas del Procedimiento Abreviado.

  2. Contra el citado auto se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo desestimada la reforma en auto de 18-1-19.

  3. Por providencia de 18-6-19 se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que formulen acusación o en su caso interesen el sobreseimiento, estándose a lo dictado en la resolución de 30-10-18, esto es, al auto de Procedimiento Abreviado, en el que se concedió a las partes acusadoras el plazo de 10 días para formular acusación.

  4. Las actuaciones tuvieron entrada en Fiscalía el día 28-6-19, según consta en autos, por lo que el plazo de los 10 días f‌inalizaba el día 15-7-19.

  5. Dentro de ese plazo, concretamente el 9-7-19, está fechado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, si bien aparece como fecha de presentación el 23-7-19.

  6. En esta misma fecha de 23-7-19 se dicta diligencia de ordenación acordando tener por unido el referido escrito, y no consta impugnación alguna de dicha resolución.

  7. Y también en esa fecha se dicta auto de apertura de juicio oral.

  8. La acusación particular personada se adhirió a la acusación del Ministerio Fiscal, según escrito de 24-7-19.

  9. Y así se le tiene en diligencia de ordenación de 29-7-19, contra la que la defensa interpuso recurso de reposición, siendo impugnado de contrario, y desestimado el mismo por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 11-11-19.

Expuesto cuanto antecede, hemos de tener en cuenta que la resolución de fecha 23-7-19 (diligencia de ordenación), teniendo por presentado el escrito del Ministerio Fiscal formulando acusación y por unido a las actuaciones, no fue impugnada, por lo que la misma devino f‌irme, lo que supone que dicha acusación no se pueda considerar extemporánea.

Además, lo decisivo es la fecha del escrito, ya que la que consta en el sello de presentación en el Juzgado no puede ser tenida en cuenta porque podría resultar que ello se deba al tiempo transcurrido para el traslado del procedimiento desde el lugar donde se encuentre.

Y en cualquier caso, con relación al escrito de acusación, no...

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