STSJ País Vasco 211/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución211/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 681/2018

SENTENCIA NÚMERO 211/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veinte de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número 320/2016, en el que se impugna : el Decreto de Alcaldía núm. 757/2016 de 9 de agosto, que desestimó el recurso interpuesto contra el D. 482/2016 de 20 de mayo del Ayuntamiento de Loiu por el que se ordena la f‌inalización de las obras de urbanización de acera en DIRECCION000 núm. NUM000 .

Son parte:

- APELANTE : LANDA UNBE, S.L., representada por la Procuradora Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigida por el Letrado D. JON SAIZ PRADANA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE LOIU, representado por el Procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ OLEA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Landa Unbe, S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación intepuesto y revoque la sentencia impugnada por ser contraria a derecho. Asimismo, se dicte otra sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Landa Unbe, S.L. apelante contra el Decreto de Alcaldía nº 757/2016, de 9 de agosto de 2016, en los términos que fue

planteado en la demanda o, en su caso, y subdiariamente, ordene la devolución de los autos, la retroacción de las actuciones para, con todo lo que proceda, se dicte nueva sentencia por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Bilbao que verse sobre el fondo y en los términos planteados en la demanda. Todo ello con expresa imposición en costas al Ayuntamiento de Loiu.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Loiu se presentó escrito de oposción al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimatoria. Todo ello con expresa imposición de costas al apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por resolución de fecha 17 de octubre de 2018 se acordó no admitir la propueba propuesta por el apelante por Otrosí Primero y no habiéndose la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/06/2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 98/2018 de 20 de junio de 2018 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 320/2016 seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Bilbao.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto por la representación de Landa Unbe, S.L. contra el Decreto de Alcaldía núm. 757/2016 de 9 de agosto, que desestimó el recurso interpuesto contra el D. 482/2016 de 20 de mayo del Ayuntamiento de Loiu por el que se ordena la f‌inalización de las obras de urbanización de acera en DIRECCION000 núm. NUM000 .

Los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación son los siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba . Se alega que no se ha valorado el informe pericial emitido por el Arquitecto Sr. Roman, y su declaración como testigo-perito. En este informe se concluye que no es preciso levantar el f‌irme existente, y se desglosa un presupuesto de 6.040,60 euros, marcando una clara diferencia con la valoración recogida en el Decreto municipal de 31.066,75 euros.

  2. - Error en la aplicación del derecho : la sentencia considera que no se ha producido la recepción tácita de las obras. Se cuestiona la valoración efectuada en la sentencia, y se af‌irma que el Ayuntamiento ha permitido en todo momento la apertura de los accesos al Club Landatxueta, sin ejecutar ninguna obra en más de 15 años. Se af‌irma que la recepción tácita se ha reconocido en distintos procedimientos, como se explica en el escrito de conclusiones (f.5). Y se declaró por el testigo perito que cualquiera podía pasear por la acera, había un uso público, y no parecía que hubiera ninguna restricción en ese tramo del vial. Además se invoca la doctrina de los propios actos.

  3. - Prescripción de la acción . La sentencia af‌irma que los Decretos de la Comisión de Gobierno de 28.10.03, y

    20.4.04 han interrumpido el plazo de prescripción. La parte apelante sostiene que son meros actos de trámite que no deciden directa o indirectamente el fondo, y que no interrumpen la prescripción. Y se alega que han transcurrido más de 15 años desde la f‌inalización de las obras en el año 1999.

  4. - Caducidad del procedimiento . La parte apelante sostiene que la acción había prescrito por lo que no era posible iniciar un nuevo procedimiento, debiendo iniciar el cómputo del plazo de caducidad el 11 de junio de 1999 (Decreto de Alcaldía núm. 168/1999).

  5. - Incorrecta utilización de la f‌igura de las órdenes de ejecución . Se alega que se tenían que haber efectuado observaciones antes de la recepción efectiva de la urbanización. No se está en un supuesto del art. 203 de la LS 2/2006.

  6. - Falta de motivación de los informes emitidos en los que se basa la orden de ejecución. Se cuestiona el informe emitido por el Sr. Leopoldo .

  7. - Desproporcionalidad de las obras requeridas y su valoración .

    Finalmente se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se enlaza con la falta de pronunciamiento sobre hechos de relevancia; y la desviación de poder.

    El Ayuntamiento de Loiu explica que:

  8. -El 16 de marzo de 1999 se presentó solicitud de licencia de obras para urbanización, junto con el Proyecto de urbanización, de los accesos al Club Landatxueta. Se aprobó por Decreto 168/1999 de 11 de junio. Se explica que tras la realización de las obras, se denegó la recepción de las obras de urbanización en sesión de 20 de abril de 2004, de la Junta de Gobierno Local.

  9. -El 3 de octubre de 2008 la Comunidad de Propietarios dio cuenta de las def‌iciencias en las obras de urbanización, y el Alcalde-Presidente procedió a requerir a la empresa para la realización de las obras necesarias. El 2 de agosto de 2012 se volvió a solicitar la devolución del aval que se había denegado el 20 de abril de 2004, y se denegó por Decreto 1164/2012.

  10. -El 22 de marzo de2016 el Alcalde-Presidente dictó providencia ordenando la instrucción de información previa respecto de las obras, se emitió informe propuesta, y se resolvió la orden de ejecución, otorgando un plazo de 15 días para la presentación de alegaciones. No se efectuaron alegaciones, y se ordenó a la mercantil la f‌inalización de las obras, por Decreto 482/2016 de 20 de mayo. Se interpuso recurso que se desestimó.

    Y se sostiene que:

    1. No existe error en la apreciación de la prueba.

    2. El Ayuntamiento rechazó la recepción de las obras, por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de octubre de 2003, y Acuerdo de 20 de abril de 2004. No existe recepción tácita.

    3. No existe prescripción. Se remite a los argumentos de la demanda, que se af‌irma que se acogieron en la sentencia.

    4. No existe caducidad del procedimiento.

    5. Las órdenes de ejecución son correctas.

    6. Se comparte la argumentación contenida en la sentencia respecto de los demás motivos de apelación, señalando que la desviación de poder es una cuestión nueva no planteada en la instancia.

SEGUNDO

Brevemente debemos señalar que según el informe técnico 55/1999 de 30 de marzo (f. 16 del e.a.), el proyecto de urbanización presentado, desarrolla el sistema local de vialidad propuesto en las NNSS, que discurre por la zona Este de la f‌inca del antiguo Club Landatxueta.

El informe técnico 85/03 de 14 de octubre de 2003 (f.32-33) indica que no se ha remitido documentación correspondiente a ensayos de estanqueidad e instalaciones, y no se ha remitido la documentación relativa la cesión de los suelos urbanizados. Y, por ello, no se puede recepcionar la obra ni devolver el aval. Y se denegó la recepción del Proyecto de urbanización y la devolución del aval (f. 34 del e.a.).

El informe técnico 38/04 de 2 de abril de 2004 especif‌ica una serie de obras que deben acometerse para poder recepcionar la obra (f. 40 e.a.) Y se volvió a denegar la recepción de las obras hasta que no se lleven a cabo las que se indican (f. 41).

Por Decreto de Alcaldía 750/2008 de 17 de noviembre se acordó requerir a Landa Unbe, S.L. para que efectué una serie de obras (modif‌icación del acceso y prueba existente, continuidad a la acera con encintado, y vado para acceso rodado, arreglos de las partes deterioradas, y cesión de suelos urbanizados), se advierte de sanciones disciplinarias y ejecución subsidiaria, y se insta a la clausura de unas instalaciones y retiradas de animales. La decisión se sustenta en informe 95/08 de 11 de noviembre (f. 44 y ss).

Por Decreto de Alcaldía 1164/2012 se denegó la devolución del aval depositado (informe técnico 116/12 de

4.12.2012)- f. 50 e.a.

Al f. 52 consta...

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