SAP Málaga 289/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2020:608
Número de Recurso597/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución289/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 581/2014.

ROLLO DE APELACIÓN NÙMERO 597/2018.

SENTENCIA Nº 289/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete, de junio de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 581/2014, dimanante del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga), sobre nulidad contractual y otras, seguidos a instancia de don Belarmino, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Mayor Morente y defendido por el Letrado don Jesús Pedrosa Cruzado, contra don Bernardino, doña Sonsoles y don Carlos, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Eugenio Vida Manzano y defendidos por el Letrado don Juan Martínez Gallardo, y contra don Claudio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Juana Lorca Camarero y defendido por el Letrado don Juan Martínez Gallardo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juico, la cual, a su vez, ha sido impugnada por la parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 581/2014, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales señora Carmen Mayor Morente, en nombre y representación de D. Belarmino, contra D. Bernardino, Dª Sonsoles, D. Carlos y D. Claudio : 1) Declaró que la sociedad civil "José González Sánchez-Garrido y Antonio Acedo Navarro" está constituida por Don Belarmino y Bernardino única y exclusivamente. 2) Declara disuelta la sociedad civil "José González Sánchez-Garrido y Antonio Acedo Navarro". 3) Declaro que la sociedad civil "Antonio Acedo e Hijos, S.C." se ha apropiado en su propio benef‌icio de todas las instalaciones, materiales, maquinarias, clientes, existencias, número de teléfono

etc., de la sociedad civil "José González Sánchez-Garrido y Antonio Acedo Navarro", habiendo existido un enriquecimiento injusto de la primera y condeno a los demandados D. Bernardino, D. Carlos y D. Claudio a indemnizar al actor, debiendo f‌ijarse dicha indemnización en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el informe pericial elaborado por la Sra. Crescencia . 4) Declaro la extinción del condominio existente entre las partes sobre la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Antequera, debiendo, a falta de convenio o acuerdo entre las partes, procederse a su venta en pública subasta, repartiéndose el producto de la venta entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones en la f‌inca. Y ello con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpusieron sendos recursos de apelación las representaciones procesales de las partes demandadas, oponiéndose a sus fundamentaciones la adversa demandante, la cual, a su vez, en uso de la facultad concedida por el artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, impugnó también los pronunciamientos judiciales, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial en donde al no proponerse prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública se señaló día para deliberación, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo previsto para dictar sentencia, en razón a los acontecimientos acaecidos por el estado de alarma en los anteriores meses, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia def‌initiva dictada en la anterior instancia, pasa a ser combatida en apelación por las representaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso en base a las siguientes consideraciones: 1º) La representación procesal del codemandado don Claudio argumentando en su contra como motivos los dos siguientes a) En primer lugar, disconformidad con haberse declarado en la sentencia que la sociedad "Antonio Acedo e Hijos S.C." se ha apropiado en su propio benef‌icio de todas las instalaciones de la sociedad civil "José González- Garrido y Antonio Acedo Navarro", pronunciamiento condenatorio respecto del que mantiene que él no puede ser condenado por no ser socio de "Antonio Acedo e Hijos, S.C.", conforme a la documentación que obra en autos, incurriendo la juzgadora "a quo" en error en la valoración de la prueba en tal sentido, pues af‌irma que en la propia documental aportada por el actor, documento número 15, consistente en el testimonio de las Diligencias Previas número 306/2006 que fueran tramitadas por el Juzgado de Instrucción número Uno de Antequera (Málaga), constaba a los folios 163 a 168 de las actuaciones penales el acuerdo de constitución de la sociedad civil "Antonio Acedo e Hijos, S.C.", desprendiéndose del mismo el no formar parte como socio el demandado apelante, sino solamente los codemandados don Bernardino y don Carlos, por consiguiente, considera que nada puede reclamarse por este concepto, dado no existir causa de pedir frente a él por no ser miembro de la sociedad, reiterando que ninguna prueba se ha practicado tendente a incluir o no al apelante como miembro de la referida sociedad civil, y, b) En segundo lugar, mostraba a su vez disconformidad con la condena en costas impuesta, ex artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no procede en ningún caso la condena por cuanto que se trata de una "estimación parcial" de la demanda, sin declaración de temeridad, sin que, igualmente, tampoco exista una "estimación sustancial", motivos en base a los cuales solicita del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la dictada en la anterior instancia estime el recurso en los términos expresados; 2º) Por su parte, los también demandados don Bernardino, don Carlos y doña Sonsoles, en escrito aparte interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en disconformidad con el punto 3º del fallo judicial por el que se declara que "la sociedad civil"Antonio Acedo e Hijos, S.C." se ha apropiado en su propio benef‌icio de todas las instalaciones, materiales, maquinarias, clientes, existencias, número de teléfono etc., de la sociedad civil "José González Sánchez-Garrido y Antonio Acedo Navarro", habiendo existido un enriquecimiento injusto de la primera y condeno a los demandados D. Bernardino, D. Carlos y D. Claudio a indemnizar al actor, debiendo f‌ijarse dicha indemnización en ejecución de sentencia conforme las bases establecidas en el informe pericial elaborado por la Sra. Crescencia ", todo ello en base a los siguientes motivos: a) Por ser improcedente indemnizar al actor, habida cuenta que se pospone la liquidación de la sociedad de que formaba parte al procedimiento legalmente establecido para ello, con correlativa ausencia de causa de pedir frente a los demandados, con ausencia de apropiación de la sociedad civil "Antonio Acedo e Hijos, S.C." en su propio benef‌icio de instalaciones, materiales, etc., y ausencia de enriquecimiento injusto de la mencionada sociedad civil "Antonio Acedo e Hijos", pues la sentencia en el punto 2 del fallo, que no es objeto de impugnación, declara disuelta la sociedad civil "José González Sánchez-Garrido y Antonio Acedo Navarro", y como recoge el fundamento de derecho 4, página 18 "debiendo entenderse que la sociedad civil quedó disuelta en fecha 17 de abril del año 2002", supone que la liquidación de la sociedad que se

efectúe en el correspondiente procedimiento que en su día se realice conforme al contenido de la estimación de falta de adecuación de procedimiento, ha de valorar la sociedad a la fecha en que quedó disuelta, y así lo ha declarado la juzgadora (17 de abril de 2002), extremo al que la demandada nunca se ha opuesto, habida cuenta que nos hallamos en el supuesto contemplado en el artículo 1708 del Código Civil que literalmente establece que "la partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resulta", añadiendo "al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los benef‌icios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1689, a no haberse pactado expresamente lo contrario", por lo que la valoración de la participación del actor en la sociedad civil incluirá todos los bienes, derechos, cargas, obligaciones, etc., de su participación en la sociedad civil a la fecha declarada en la sentencia, es decir, se cuantif‌icará el valor de vehículos, maquinaria, etc., lo que excluye la apropiación en su propio benef‌icio de la sociedad civil "Antonio Acedo e Hijos, S.C." como más adelante se verá, debiéndose realizar la liquidación conforme al inventario y las operaciones particionales que sean precisas tras la práctica de la prueba necesaria, lo que f‌inalmente dará como resultado una cantidad líquida de dinero que habrá de abonarse al socio que ha abandonado la sociedad en la...

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