AAP Málaga 319/2020, 17 de Junio de 2020
Ponente | JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ |
ECLI | ES:APMA:2020:449A |
Número de Recurso | 343/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 319/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA . SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MALAGA
PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 21/2019.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 343/2019
AUTO Nº 319 /2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de junio de dos mil veinte. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,
El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó auto de fecha cuatro de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "No ha lugar a admitir a trámite la demanda de procedimiento monitorio promovida por Cofidis S.A. Sucursal en España frente a D. Cristobal, acordándose el archivo de las actuaciones, firme que sea esta resolución, sin expresa condena en costas".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó Rollo, siendo turnada la ponencia, señalándose para votación y fallo día, quedando visto para la oportuna resolución.
En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos vienen señalados por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga, se alza la entidad Cofidis S.A., Sucursal en España, solicitando la revocación del auto en base a los siguientes motivos: 1º) Indicando que la cuestión planteada por el juzgador de primer grado ha sido ya resuelta en varias resoluciones por la Audiencia Provincial de Málaga, citando, entre otras, las de la Sección 4ª de 27 de abril, 3 y 18 de mayo, 4 de septiembre y 5 de octubre, de 2017, y de la Sección 5ª de 12 de
abril, 5 y 19 de junio de 2017, entendiendo que no hay ninguna obligación legal de firmar digitalmente los documentos que se acompañan a una solicitud inicial de proceso monitorio y, menos aún, que dicha firma digital sea requisito determinante de admisibilidad de dicha solicitud, habiendo actuado la parte demandante presentando los documentos en forma telemática, siguiendo la obligatoriedad establecida en los artículos 135.1 y 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, una vez cumplidos todos los requisitos legales la presentación de la demanda, corresponde al Juzgado incoar el procedimiento y decidir si admite la demanda o si requiere subsanar algún defecto que, a su criterio, se haya podido producir, al tiempo que conforme establece el artículo 273.4 requiere a la parte para aportar "en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes", configurándose así esta forma de presentación de escritos y documentos como la regla general, constituyendo la excepción la presentación en forma papel; 2º) Error de hecho y de derecho de la decisión judicial, y de la interpretación del artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando la misma contraria ya no sólo a las normas, sino también al sentido común, puesto que (2.1) en ningún precepto se establece que la firma digital de los archivos acompañados corresponda al emisor del documento, entre otras cosas porque este sería un requisito de imposible cumplimiento en muchos casos, y llevaría al absurdo de imposibilitar la presentación de demandas, con flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo el ejemplo más claro el documento de reconocimiento de deuda firmado por el deudor, de ahí que la resolución recurrida haga una interpretación extensiva de la norma contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y que, además, de no conceder ningún plazo de subsanación, contraviene el espíritu y finalidad del legislador, ratificada de manera constante por la Administración, de eliminar el papel en la tramitación judicial de los procedimientos, (2.,2) disponiendo el artículo 268.1 comentado la obligatoriedad de firmar todo los anexos donde se incorporan los documentos en imágenes digitalizadas, por lo que es clara la determinación que son los anexos los que han de ser firmados electrónicamente, no los documentos, por lo que si el precepto no lo exige, no se alcanza a entender cómo se puede introducir su exigencia en una resolución que decide sobre el acceso al proceso provocando de plano una inadmisión, y (2.3) además, de no estar previsto expresamente en el precepto que invoca el juzgador de primer grado, se realiza una interpretación que es contraria al sentido común porque si se aceptara el criterio que recoge el auto apelado de que los documentos que se acompañen a la demanda tienen que ser firmados electrónicamente por su emisor sería imposible presentar demandas donde se aporten documentos que no hayan sido emitidos o elaborados por la parte actora demandante, estando la práctica procesal diaria llena de ejemplos como (i) reconocimiento de deuda firmados por el deudor demandado, (ii) documentos bancarios o mercantiles emitidos por terceros distintos a la parte actora, (iii) documentos que están en poder del actor en virtud de una cesión de crédito pero que no han sido expedidos ni emitidos por él, y (iv) documentos notariales, y 3º) Por aplicación subsidiaria residual del artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de presentación telemática de escritos y documentos, pues a pesar de haber presentado los documentos con la firma electrónica inserta en la misma, considera que la firma electrónica no es perceptiva y constituye un requisito de admisibilidad de la solicitud inicial de proceso meritorio, pues partiendo de la regla general de presentar todos los escritos y documentos digitalizados de forma telemática a través de la plataforma LexNet, el artículo 162.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según su nueva redacción, contempla la excepción cuando se puede recurrir a la presentación en la forma prevista en los artículos 267 y 268, preceptos de los que se extraen tres consideraciones legales que se consideran infringidas, (a) la...
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