STSJ País Vasco 174/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2020
Fecha17 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 105/2020

SENTENCIA NÚMERO 174/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2020, rectif‌icada por auto de fecha 13 de diciembre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 149/2019, en el que se impugna la Resolución de 3 de abril de 2019 de la U.P.V. desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de grado personal 16.

Son parte:

- APELANTE : La UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO, representada por la Procuradora Doña ISABEL LÓPEZLINARES ARECHEDERRA y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO.

- APELADO : Doña Enriqueta, representada y dirigida por el Letrado Don JAVIER GARCIA DE VICUÑA MELENDEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de junio de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I I.-

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 19-11-2019 y rectif‌icada por auto de 13-12-2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao en el procedimiento abreviado 149/2019, que estimó el recurso interpuesto por Dña. Enriqueta contra la Resolución de 2- 04-2019 de la Gerencia de la Universidad del País Vasco que desestimó la solicitud de la mencionada de reconocimiento del grado personal 16.

La sentencia apelada anuló la resolución recurrida y reconoció el derecho de la recurrente al reconocimiento del grado personal interesado (el 16 y no el 23 como por error material se dice en el texto de la antedicha).

La recurrente ha prestado servicios a la Universidad del País Vasco como funcionaria interina desde el 29-01-2001, de forma discontinua, en puestos de Auxiliar administrativo entre el 9-03-2009 y el 30-04-2013, según constata el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en este recurso de apelación ha sido examinada en sentencias dictadas por esta Sección, entre otros, en el Recurso de apelación nº 16/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo C-A en el procedimiento abreviado nº 147/2019.

Así, salvando algunas diferencias, no sustanciales en la argumentación de las partes y el fundamento de la sentencia objeto de la presente apelación en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el el Real Decreto 364/1995 en lugar de en la Ley 6/1989 de la función pública vasca a la que remiten, según expone la apelante, los artículos 16 y 17 del EBEP y la disposición f‌inal 4ª de esa norma, vamos a reproducir los antecedentes de hecho (2º y 3º) de la antedicha sentencia, en los que se recogen los motivos en que se fundaron, respectivamente, el recurso de apelación de la Universidad del País Vasco y la oposición a ese recurso de la funcionaria favorecida por el fallo de instancia, y los fundamentos jurídicos (1º y 2º) de la misma sentencia:

"SEGUNDO. - La cuestión controvertida en este recurso de apelación ha sido examinada en sentencias dictadas por esta Sección, entre otros, en el Recurso de apelación Nº 13/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento abreviado nº 143/ 2019 .

Así, vamos a reproducir los antecedentes de hecho (2º y 3º) de la antedicha sentencia, en los que se recogen los motivos en que se fundaron, respectivamente, el recurso de apelación de la Universidad del País Vasco y la oposición a ese recurso de la funcionaria favorecida por el fallo de instancia, idénticos a los planteados en este Recurso de apelación, y los fundamentos jurídicos (1º y 2º) de la misma sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

(...)

(SEGUNDO.-) Frente a la Sentencia estimatoria recaída, la representación procesal de la Universidad presentó en fecha de 14 de Noviembre ante dicho Juzgado y para ante esta Sala, Recurso de Apelación -f. 2 a 9 de este ramo-, en que, en síntesis, formulaba las siguientes alegaciones;

Señala que la recurrente en la instancia no tiene la condición de funcionaria de carrera y que, como funcionaria interina, no tendría las mismas condiciones de trabajo que un funcionario de carrera. Considera que existe así una razón objetiva que justif‌icaría el tratamiento diferenciado. Además, explica que la normativa aplicable no sería el Real Decreto 364/1995, mencionado por el Juzgado de instancia, sino la Ley de Función Pública vasca. 6/1989, de 6 de Julio, puesto que el artículo 16.3 del EBEP encomienda a las leyes de la función pública de las CC.AA la regulación de la carrera horizontal en relación a la progresión de grado. Por consiguiente, habría que tomar en consideración lo dispuesto en la Ley 6/1989 de la Función Pública vasca y no sería preciso acudir a la aplicación supletoria del Decreto 364/1995.

Pues bien, la Ley de la Función Pública Vasca, en su artículo 45, explicaría cómo ha de computarse la adquisición y consolidación de grado . Y su apartado tercero determina que no es computable, a efectos de esa consolidación del grado personal, el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, salvo que esa situación se hubiera producido por la supresión del anteriormente ocupado o por la remoción en el mismo derivada de una alteración sobrevenida en su contenido. En la medida en que no sería posible la

consolidación de grado para los funcionarios de carrera en comisión de servicio, considera más justif‌icado si cabe que no se admita esa posibilidad para un funcionario interino. De admitirse esta posibilidad, el funcionario interino resultaría de mejor condición que el de carrera.

Seguidamente, la UPV-EHU destaca las diferencias sustanciales existentes entre funcionarios de carrera e interinos. Indica que, por un lado, aquellos acceden a esa condición y, por consiguiente, obtienen la permanencia y el derecho a la inamovilidad tras superar los procesos selectivos. Por otro lado, al f‌inalizar la comisión de servicios para un funcionario de carrera, este sigue con la prestación de servicios a favor de la Administración. Sin embargo, la temporalidad de los funcionarios interinos concluiría por la amortización del puesto de trabajo ocupado o por la cobertura reglamentaria del puesto. En tales casos, los funcionarios interinos dejan de prestar servicios a la administración.

Por otro lado, cuestiona que el supuesto que nos ocupa sea comparable al resuelto por el Tribunal Supremo en Su sentencia de 7 de noviembre de 2018, y el Juzgado de instancia no ha tenido en cuenta que, en el caso analizado por el alto tribunal, el interesado había accedido a la condición de funcionario de carrera. Esta circunstancia sería determinante a la hora de resolver el pleito. De hecho, esa misma circunstancia se habría dado también en el supuesto analizado por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-177/10, de 8 de septiembre de 2011. (Asunto Rosado Santana ).

Continúa argumentando que la inamovilidad propia de la naturaleza jurídica de la relación de servicio de los funcionarios de carrera constituye la esencia del reconocimiento de un grado personal. Por consiguiente, ese reconocimiento sería incompatible con la temporalidad en la prestación de servicios de los interinos. Por ese motivo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea únicamente tendría en cuenta los períodos de servicio de quien ha accedido a la condición de funcionario de carrera.

A partir de ahí, la UPV-EHU def‌iende que existiría una razón objetiva que justif‌icaría la diferencia de trato. En primer lugar, af‌irma que existe una necesidad auténtica, debido al hecho de que los funcionarios de carrera son inamovibles, imparciales e independientes frente a la Administración. Ello les permite formar parte de los órganos selectivos en los procesos de selección, que ellos mismos habrán superado conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como con publicidad. En segundo lugar, argumenta que permite alcanzar el objetivo perseguido. Explica que la inamovilidad e imparcialidad serían derecho y garantía para ser órgano de selección y formaría parte de la naturaleza jurídica de su relación de servicios. Por último, considera que la obligación añadida de formar parte de los órganos de selección por parte de los funcionarios de carrera se traduce en su correlativo derecho de consolidación de grado. Según su criterio, lo contrario sería discriminatorio para el...

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