SAP Navarra 467/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020
Número de resolución467/2020

S E N T E N C I A Nº 000467/2020

Ilmas. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 16 de junio de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 787/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 952/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, Dª Macarena, representada por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por el Letrado D. Luis Enrique López Hernández; parte apelada-impugnada, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Dª Martina, representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistidos por la Letrada Dª Patricia Ruiz De Erenchun Arteche.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de abril del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 952/2017 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Irujo, en nombre y representación de Macarena, frente a la entidad SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y frente a Martina, en el sentido de condenar a las demandadas a indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a la actora, en la suma de 13.066,08 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 4 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la rectif‌icación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en los siguientes términos:

"Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de veinte días..."

En cuanto a los intereses no hay nada que aclarar a la vista del Fundamento de Derecho CUARTO.-

Contra esta resolución no cabe recurso alguno"

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Macarena .

CUARTO

La parte apelada, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Dª Martina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la impugnación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 787/2018, habiéndose señalado el día 4 de junio de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Macarena demandó en juicio verbal a Seguros Groupama Seguros y Reaseguros S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Iruña/Pamplona, en reclamación principal de la indemnización de 13.066,08 euros, como indemnización derivada de la producción de lesiones personales a la actora en un siniestro de la circulación experimentado el 18 de enero de 2015, con fundamento en la responsabilidad extracontractual y la normativa de circulación de vehículos de motor.

Las codemandadas, con defensa única, sin discutir la dinámica del accidente de tráf‌ico y la conducción de la Sra. Martina, discuten la cuantía de la indemnización de las lesiones por las que se reclaman, pidiendo la desestimación, una vez que la compañía de seguros ofrece a la actora 9.138,52 euros

Dictada sentencia íntegramente estimatoria de la demanda de 5 de julio de 2019, por la que se condena a las demandadas a indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a la actora, en la suma de 13.066,08 euros, ha recurrido en apelación la actora, reclamando que se pronuncien los intereses de mora de art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y el reembolso de las costas procesales a cargo de las codemandadas.

Groupama y la Sra. Martina dedujeron su oposición al recurso e impugnaron la sentencia recurrida, reproduciendo los fundamentos de su resistencia a indemnizar más allá de lo que ofreció la compañía de seguros, ante lo que la defensa de actora hizo sus alegaciones de oposición a la impugnación.

SEGUNDO

Fáctico

La relación de hechos probados que proceden de los incontrovertidos y de los decantados como resultado de la práctica de la prueba, según lo expuesto por el magistrado a quo, en lo preciso para el objeto que se mantiene litigioso, pueden resumirse en:

l.- El día 18 de enero de 2015, alrededor de las 13:31 horas, el vehículo Renault Clío, matrícula TI-....-EF, conducido por la demandante Macarena, circulaba por la Avenida de Pío XII de Pamplona con dirección a Barañain, cuando al llegar a la altura de la Clínica Universidad de Navarra, se detuvo por circunstancias del tráf‌ico, al pasar a fase roja el semáforo que regía su marcha, momento en que fue impactada su parte trasera, por la parte delantera del vehículo Volkswagen Passat, matrícula N-....-EI, conducido por la demandada Martina, asegurado en la entidad también demandada Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A.

  1. - El impacto se produjo porque la Sra. Martina no se percató de la presencia del vehículo que le precedía, en la vía por la que circulaba en el mismo sentido, a pesar de que debió comprobar con cuidado dicha presencia, según se acercaba, y como consecuencia, la Sra. Macarena resultó lesionada.

  2. - La lesionada acudió al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra, ref‌iriendo dolor a nivel cervical que se irradia hasta la parte posterior de la espalda, diagnosticándosele esguince cervical y contractura muscular, para cuya recuperación precisó 47 sesiones de tratamiento rehabilitador, desde el 19 de febrero hasta el 25 de mayo de 2015, siendo los días desde el siniestro hasta el alta impeditivos de sus tareas habituales.

  3. - A la estabilización lesional el 25 de mayo de 2015, residuaba la Sra. Martina como secuelas un síndrome cervical postraumático, y trastornos neuróticos por estrés postraumático.

  4. - La Sra. Macarena incurrió en el gasto de 84,56 euros, por el coste de las medicinas que tuvo que tomar para paliar la sintomatología provocada por las lesiones surgidas como consecuencia del siniestro.

El recurso de apelación de la defensa de la Sra. Macarena no contiene ninguna crítica de la valoración probatoria, puesto que se ciñe a una cuestión jurídica, pero la aseguradora Groupama y la Sra Martina aprovechan para impugnar la condena, y en su tesis de que la indemnización de su responsabilidad debiera ser de inferior cuantía, ciertamente censuran la motivación fáctica del juzgador de la instancia, aunque de modo inef‌iciente.

Puesto que, en el campo de valoración de la prueba, no puede el Tribunal de apelación volver a juzgar directa y conjuntamente el material probatorio, ni puede innovar, sino revisar, eso sí, con la libertad del recurso ordinario, dentro de los límites de la censura concreta formulada por el apelante.

Se han valorado en la primera instancia dos dictámenes periciales médicos, del Sr. Epifanio, reclutado por la demandante, y de la Sra. Constanza, concertado por Groupama, y su divergencia efectiva se centra en dos puntos de conclusión de la opinión sobre las lesiones de Macarena : si los 128 días de curación hasta el 25 de mayo de 2015 han de considerarse todos impeditivos, según sostiene el Sr. Epifanio, y asume la sentencia, o solo los 30 primeros, como mantiene la Sra. Constanza (i); y si la secuela de síndrome cervical postraumático merece puntuar 4 en el abanico de la tabla correspondiente del Baremo (ii).

Los dos son aspectos valorativos, aunque propios de un dictamen pericial de esta naturaleza, en que hay meros hechos y opiniones sobre los hechos.

Los impugnantes consideran que el juzgador a quo ha concedido equivocadamente mayor valor a la opinión del Sr. Epifanio, con dos argumentos, a saber, que el dicho perito solo ha explorado a la lesionada en una ocasión, para redactar su informe, mientras que la Sra. Constanza ha seguido con varias visitas el proceso curativo; y que la actividad habitual de la lesionada era el estudio de oposiciones a judicatura, y continuó con ese estudio durante la sanación, sin que se haya aportado certif‌icado del preparador para acreditar lo contrario.

Como es sabido, la valoración judicial en sana crítica ex art. 348 LEC de los dictámenes médicos contradictorios, se legitima en la segunda instancia mediante el análisis de la motivación.

No existe en el asunto nada por lo que proceda apreciar una autoridad científ‌ica superior de un perito u otro, ni hay razones para...

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