SAP Madrid 191/2020, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2020
Fecha16 Junio 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37013860

N.I.G.: 28.047.00.2-2019/0002315

Recurso de Apelación 40/2020 D

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Collado Villalba

Autos de Juicio Verbal (250.2) 274/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

APELADO: D. Roman

PROCURADOR Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA Nº 191/2020

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veinte. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 274/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Collado Villalba, seguidos entre partes; de una como demandada- apelante, la entidad BANCO SANTANDER, SA, representada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto y de otra, como demandante-apelado, D. Roman, representado por la Procuradora Dña. Cayetana Zulueta Luchsinger.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Collado Villalba, en fecha 14 de octubre de 2019 se dictó sentencia número 99/2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de DON Roman frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A ., se acuerda condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 4976,07.-€ más los intereses legales en concepto de daños y perjuicios, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales."

Por el Juzgado de Primera e Instancia número 3 de Collado Villalba, en fecha 22 de octubre de 2019, se dictó Auto aclaratorio de la sentencia número 99/2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima la petición formulada por BANCO SANTANDER S.A y SANTANDER SA de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 14/10/2019, en el sentido de aclarar el pronunciamiento omitido y complementar el defecto de la Sentencia, en cuanto a la fecha de cómputo de los intereses legales, objeto de condena, en el sentido que es desde la suscripción del contrato, desde las fechas 4 de abril y el 6 de junio de 2017."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo cual se ha cumplido el día de la fecha.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- D. Roman interpuso demanda contra Banco Santander S.A. en ejercicio de acción de anulabilidad de las ordenes de suscripción de 4 de abril de 2017 y 6 de junio de 2017 de 2500 y 8677 acciones de Banco Popular S.A por importe nominal de 1982,50 € y 2993,57 €, respectivamente, por vicio del consentimiento por dolo o, subsidiariamente, por error condenando a la demandada a la devolución del importe total invertido más sus intereses, con devolución por el demandante de los rendimientos obtenidos con sus intereses; subsidiariamente, solicitó la declaración de incumplimiento grave de las obligaciones de la entidad demandada, al amparo del art.124 en relación con el art.38 LMV, declarando su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados que cuantif‌icó en igual importe. Y subsidiariamente de la anterior, la de declaración de responsabilidad por incumplimiento grave de sus obligaciones con indemnización de daños y perjuicios al amparo del art.1101 del Código Civil.

  1. - La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Sus argumentos, en esencia, fueron los siguientes: a) Se desestima la nulidad por vicio del consentimiento por dolo o subsidiariamente por error por falta de legitimación pasiva porque el demandante adquirió las acciones en el mercado secundario; b) respecto de la acción de responsabilidad del emisor por el folleto (art. 38 TRLMV),a la vista de la documental de la actora ha quedado probado que la información suministrada en el Folleto y las cuentas anuales puestas a disposición de los inversores en el momento de suscribir las acciones, no se ajustaban con la realidad de la situación f‌inanciera de la entidad, especialmente en lo que al patrimonio neto se ref‌iere; c) sobre la acción de responsabilidad por la def‌iciente información f‌inanciera suministrada por la sociedad emisora de valores (art. 124 TRLMV) existen hechos que revelan que la información f‌inanciera suministrada por el emisor de los valores comercializados en el mercado secundario, no se ajustaba al principio contable de representar la imagen f‌iel, así el "hecho relevante" comunicado por el Consejo de administración de la demandada a la CNMV el 3 de abril de 2017, por el que se le participaba que, en base a la información recabada del departamento de auditoría interna, la entidad reconoce "determinadas insuf‌iciencias de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos"-por importe de 160 millones de euros según estimación estadística-, y posible "necesidad de dar de baja algunas garantías asociadas a operaciones de crediticias dudosas"-145 millones de euros-. Según reza el propio comunicado, tales "circunstancias fundamentales "afectarían directamente al patrimonio neto de la entidad en la medida en que "provienen de ejercicios anteriores a 2015". Lo anterior conduce a estimar también la demanda de responsabilidad indemnizatoria extracontractual ex art. 124.2 TRLMV en relación con el art. 1902 CC (EDL 1889/1), todo ello en relación con las dos operaciones verif‌icadas los días cuatro de abril de 2017 y 6 de junio de 2017.

  2. -El recurso planteado por la representación procesal de Banco Santander S.A., se articula en un motivo previo, meramente introductorio y de análisis de la sentencia, que por ello carece de ef‌icacia impugnatorio, y en otros cuatro que se introducen con las siguientes fórmulas:

" PRIMERO.- Vulneración de los artículos 216 y 218.1 de la LEC, en concordancia con el artículo 24.1 de la Constitución Española producida por incongruencia ultra petitum.

SEGUNDO

Inaplicación del artículo 27 del RD 1310/2005, en relación con el artículo 38 de la LMV e incorrecta aplicación de los artículos 38 y 124 de la LMV

TERCERO

Infracción del artículo 348 LEC : incorrecta valoración de la prueba pericial practicada en autos.

CUARTO

Infracción del artículo 1.101 del CC e inobservancia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los intereses legales en supuestos de indemnización por daños y perjuicios ."

Y en él se termina solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

  1. -De contrario se solicitó la inadmisibilidad del recurso y se interesó la conf‌irmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso .

Invoca el apelado que el recurso de apelación debe ser necesariamente inadmitido por incumplir de modo f‌lagrante los requisitos de admisión de los recursos establecidos en los Acuerdos adoptados en Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles Generales y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2019, en particular del contenido en el punto 10º del siguiente tenor : "10º.-Sobre el límite a la extensión de los escritos de recurso se asumen los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo de Pleno (no jurisdiccional) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 27/01/2017, sobre admisión de los recursos, respecto del número de páginas e interlineado, fuente y tamaño, tanto del texto como de las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que incorporen." Resultando que el mencionado Acuerdo del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2017 señala lo siguiente: En el desarrollo de cada motivo se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 LEC ). Una extensión excesiva, en los términos del apartado III.1, puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso. La sala considera que, por lo general, es suf‌iciente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Román con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen."

E invoca que en el presente caso, el recurso de apelación suma un total de " ni más ni menos que 54 páginas".

El motivo del recurso deviene inatendible pues el referido Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, Sala I, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al que el Acuerdo de la Junta sectorial de esta Audiencia Provincial se remite, no establece ninguna consecuencia jurídica para el caso de inobservancia de los criterios f‌ijados, pues ni esta se deduce de forma imperativa del referido acuerdo, así expresa que "Una extensión excesiva [...] puede ser...

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